REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-001873
ASUNTO : JP21-P-2008-001873
Por cuanto en fecha 13 del presente mes y año se efectuó la rotación anual de funciones, según lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quién suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y revisadas las actuaciones observa:
Primero: En fecha 17 de junio de 2009, se dio inicio a la apertura del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que se acordó la suspensión del debate (folios 102 al 115), fijándose la continuación para el día 25 de junio de 2009, a las 2:00 p.m. y por cuanto este juzgado no dio despacho en virtud de permiso otorgado a la jueza por presidencia de esta Extensión Penal y encontrándose dentro del lapso legal se acordó fijar como nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público el día 15 de julio de 2009, a las 3:00 p.m., oportunidad en la que ya se había efectuado la rotación anual de funciones.-
Segundo: Dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”
Y el artículo 335 eiusdem contempla que una vez que se inicia el juicio éste debe celebrarse dentro de los diez días continuos a dicha fecha, los cuales según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, deberán computarse hábiles, y visto que el artículo 337 ibídem dispone que de no reanudarse en el undécimo día se declarará interrumpido, es por ello, que al no poder reanudarse el debate por haberse efectuado la rotación anual de los jueces, lo que indica que se violaría el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y del juez natural consagrado en la Constitución nacional, a criterio de quién decide, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el declarar interrumpido el presente juicio, y se fija nuevamente el mismo para otra oportunidad. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal de Guárico, extensión Valle de la Pascua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la interrupción del juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS ERNESTO VARGAS, titular de la cedula de Identidad N° 8.800.221, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural del caserío chupadero, nació el día 17/09/1966, soltero, de oficio agricultor, domiciliado en la finca Los Godos, carretera nacional vía el socorro, caserío chupadero vía Guanare, entre Guanare y chupadero, teléfono : 0414-5869146, 0235-5114428, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÒN ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 04 de noviembre de 2009, a las 11:10 a.m. -
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNADEZ LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTIEZ