REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000306
ASUNTO : JP21-P-2008-000306


Por cuanto en fecha 13 del presente mes y año se efectuó la rotación anual de funciones, según lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quién suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y revisadas las actuaciones observa:

Primero: En fecha 08 de mayo de 2009, se dio inicio a la apertura del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que se acordó aplazar el debate para el día viernes 15 de mayo de 2009 a las 9:00 de la mañana (Folios 131 al 135 de la Pieza I)

En la oportunidad fijada por este juzgado para la continuación del juicio oral y público, se aplaza para continuar el día lunes 25 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m. (Folios 146 y 147 de la Pieza I)

El día fijado para la continuación del juicio oral y público, no fue posible su continuación y se fijó para el día 01-06-2009, a las 2:00 p.m. (Folio162 de la Pieza I)

Llegado el día para la continuación del juicio oral y público fue aplazado para el día 15-06-2009, a las 10:00 a.m. y posterior a ello se efectuó la rotación anual de funciones. (Folios 190 al 192 de la Pieza I)

Segundo: Dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”

Y el artículo 335 eiusdem contempla que una vez que se inicia el juicio éste debe celebrarse dentro de los diez días continuos a dicha fecha, los cuales según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, deberán computarse hábiles, y visto que el artículo 337 ibídem dispone que de no reanudarse en el undécimo día se declarará interrumpido, es por ello, que al no poder reanudarse el debate por haberse efectuado la rotación anual de los jueces, lo que indica que se violaría el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y del juez natural consagrado en la Constitución nacional, a criterio de quién decide, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el declarar interrumpido el presente juicio, y se fija nuevamente el mismo para otra oportunidad. Y así se decide

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03 del Circuito Judicial Penal de Guárico, extensión Valle de la Pascua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la interrupción del juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano CASTEJON DIAZ ALBERTO , de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.583.093 natural de zaraza, estado guarico, donde nació el 28/06/1950 de 58 años de edad, hijo de los Ciudadanos JOSE RAFAEL CASTEJON (f) Y MARIA ISIDORA DIAZ (V), con residencia en la urbanización la Florida avenida Nº 03 casa Nº 05 Zaraza, Estado Guarico, teléfono: 0238.-7622723, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado e el articulo 416 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 418 y 428 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ARIA JOSE CASTILLO JUZMAN, conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,

ABG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ