REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002070
ASUNTO : JP21-P-2007-002070
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
FISCAL: 15º y 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.217, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento el 10-01-1969, de 40 años de edad, con residencia en la Sede de la Brigada de Intervención y Apoyo de la localidad de El Socorro. RAFAEL CELESTINO ABAD RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.843.958, con residencia en el Sector La Morera, urbanización Modesta Dominga de Freites, calle Pedro Rangel, casa s/n, diagonal a la iglesia, casa blanca, san Juan de Los Morros, Estado Guárico. FREDDY ORLANDO MALDONADO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.673.651.3, con residencia en el Barrio Camoruquito, Calle Fernando Alvarado, casa N° 8-1, San Juan de los Morros, Estado Guárico (actualmente recluidos Zona Policial Nº 1).
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMAS DIRECTAS: CHARLIE JOSE CARUSO, ARNALDO JOSE DAVID MONTENEGRO, JHON RONALD JIMENEZ, ENGELVER BERQUENLEY NEIRA TOSCANO Y JORGE ALEXANDER RANGEL LORETO.
VICTIMAS INDIRECTAS: ANGIE FLORES, IRIS MONTENEGRO, JORGE RANGEL, DORAIMA LORETO, CIRA MARIA CARRERO, CARMEN TULIA TOSCANO y AURA ARENIS MONTAÑEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA. AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICTUD DEFENSA.
Leído como ha sido el escrito presentado por la Defensa Privada de los ciudadanos Rafael Celestino Abad Rivero, José Gregorio Torrealba y Freddy Orlando Maldonado Caballero, mediante el cual solita al Tribunal les sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la libertad a sus representados y se declare el decaimiento de la medida de coerción personal, del cual se le dio cuenta a la juez en la presente fecha 08/07/09. Este Tribunal Segundo de Juicio encontrándose dentro del lapso legal para resolver, OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 02/04/07 en virtud de una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Judicial en contra de los ciudadanos Rafael Celestino Abad Rivero, José Gregorio Torrealba, Freddy Orlando Maldonado Caballero y otros encausados, como consecuencia de solicitud presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
Una vez lograda la aprehensión y realizada audiencia oral para oír a los imputados, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.
En fecha 10/7/07 se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual fue admitida en su totalidad la acusación fiscal y los medios de pruebas, dictándose en fecha 11/07/07 el correspondiente auto de apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
Una vez recibido el Asunto por ante el Tribunal Segundo de Juicio, se fijaron las fechas para las celebraciones de los diferentes actos establecidos por ley, entiéndase sorteo de escabinos, constitución de tribunal mixto y juicio oral y público, acto éste último que ha sido diferido en diversas oportunidades por razones no imputables al Tribunal, sino a los demás sujetos procesales, entiéndase representación fiscal, mayormente debido a las incomparecencias de las defensas privadas y en ocasiones a la falta de traslado de los acusados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:
“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).
En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
De igual manera la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 685, de fecha 29/04/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la solicitud de revisión de las medidas de coerción ha establecido:
“No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1423, de fecha 12/07/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales, en relación a la revisión de las medidas de coerción, ha establecido:
“… el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.” (Negrillas del Tribunal de Instancia)
Por su parte en relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la Sala Constitucional en Sentencia N° 369 de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”.
La defensa privada de los ciudadanos Rafael Celestino Abad Rivero, José Gregorio Torrealba y Freddy Orlando Maldonado Caballero ha solicitado la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que los mismos llevan más de DOS AÑOS privado de libertad.
Ahora bien, a los fines de decidir se realizan las siguientes CONSIDERACIONES:
El Tribunal observa que se dio inicio al presente proceso por la presunta comisión de unos hechos que implicaron la pérdida del derecho humano más preciado como lo es la vida, el cual es absoluto e inviolable, siendo calificado por el Tribunal de Control como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y que amerita una pena privativa de libertad que sobrepasa en su límite máximo los 10 AÑOS previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma imperativa el peligro de fuga en relación a la pena y en el cual los encausados, entre ellos los ciudadanos Rafael Celestino Abad Rivero, José Gregorio Torrealba y Freddy Orlando Maldonado Caballero, investidos de autoridad por encontrase ejerciendo funciones policiales, fueron traídos al proceso mediante una orden de aprehensión, cuya consecuencia principal fue la del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad establecida como excepción al derecho de la libertad, como única forma de garantizar las resultas del proceso, en atención a la magnitud del daño causado, a la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la participación del encausado y a la posible pena a imponer. No existiendo actualmente variación alguna en las circunstancias que inicialmente dieron lugar a su dictamen, que permitieran la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una medida menos gravosa.
Toda vez que la defensa solicitante a hecho referencia al principio de proporcionalidad de toda medida de coerción personal, este Tribunal estima importante hacer mención a la sentencia Nº 974, de fecha 28/05/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual han establecido:
“…OMISSIS… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad,…, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado...”
Si bien es cierto que en el presente proceso los actos durante su desarrollo no se han cumplido en las primeras oportunidades fijadas, tales dilaciones no le son imputables al Tribunal, quien ha tomando y seguirá tomando todas las previsiones que sean necesarias para su cumplimiento, sino por el contrario, se han debido a los demás sujetos procesales, como la representación fiscal, la falta de traslado y especialmente a las incomparecencias de las diversas y diferentes defensas privadas que han sido designadas en diferentes oportunidades por cada uno de los procesados, todo lo cual ha influido de manera negativa en la resolución del mismo. Sobre este punto la Sala Constitucional ha venido sosteniendo reiteradamente que “…el decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Aunado a ello nos encontramos, que los encausados del proceso ostentaron u ostentan la condición de funcionarios policiales, quienes están llamados a velar por la seguridad y la integridad del ciudadano común y quienes deben tener como norte de vida el respeto y garantía de los derechos Constitucionales.
En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626 de fecha 13/04/07, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha referido:
“…OMISIS…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido…
…Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular…
…Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.
La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
…cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).
En atención a lo anteriormente expuesto, estimando el Tribunal que no han variados las circunstancias que permitieron al Tribunal de Control dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que se está en presencia de un delito de lesa humanidad en atención a la condición de los encausados y que de conformidad con lo cual, la propia Sala Constitucional ha negado la posibilidad de aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho acusado prevé una pena privativa de libertad mayor a los 10 años, que las dilaciones del proceso no son atribuibles al Tribunal y que aún se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral de prórroga solicitada por la representación Fiscal, la cual no ha sido posible realizar. Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar las solicitudes de la defensa y mantener la medida de privación como la única forma de garantizar las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en los centros de reclusión definidos y establecidos por ley como tales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 03/04/07 en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.217, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con fecha de nacimiento el 10-01-1969, de 40 años de edad, con residencia en la Sede de la Brigada de Intervención y Apoyo de la localidad de El Socorro. RAFAEL CELESTINO ABAD RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.843.958, con residencia en el Sector La Morera, urbanización Modesta Dominga de Freites, calle Pedro Rangel, casa s/n, diagonal a la iglesia, casa blanca, san Juan de Los Morros, Estado Guárico. FREDDY ORLANDO MALDONADO CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.673.651.3, con residencia en el Barrio Camoruquito, Calle Fernando Alvarado, casa N° 8-1, San Juan de los Morros, Estado Guárico (actualmente recluidos Zona Policial Nº 1), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MARTINEZ