REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000285
ASUNTO : JP21-P-2008-000285
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Ha sido vista en Audiencia Oral y Pública la presente causa penal que se identifica en la nomenclatura llevada por este Tribunal con el número JP21-P-2008-285, seguida por el Estado Venezolano, representado por el ABG. RONALD COBARRUBIA en su condición de FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra los ciudadanos AQUER JUNIOR GAMARRA GIL de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nº V-21.528.038, natural de la ciudad de Valle de la Pascua, de estado civil soltero, de 19 años de edad, obrero, hijo de Carmen Gil y Aquer Gamarra y residenciado en la Urbanización Las Garcitas, calle Los Silos, Vereda Nº 20, casa S/N de esta ciudad y JESUS RAFAEL SANCHEZ de nacionalidad venezolana, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.312.209, natural de la ciudad de Valle de la Pascua, de estado civil soltero, Conserje, de 18 años de edad, hijo de Carmen Sánchez y Rafael Escalona y residenciado en el Barrio Auto Construcción II, casa S/N de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los acusados estuvieron asistidos a lo largo del debate oral y público por el Defensor Público Penal Primero ABOGADO SALVADOR CELIS, de este domicilio.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme al escrito que contiene como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento de la causa, consignado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha veinte (20) de septiembre de 2006 y explanado verbalmente en la audiencia oral, los hechos son los siguientes:
“ El día domingo 24 de febrero de 2008, aproximadamente a las 3:45 horas de la mañana, una comisión adscrita al comando Regional Nº 02 Destacamento Nº 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, se encontraba en labores de patrullaje en el sector Auto Construcción, cuando pudieron observar oculto detrás de un muro de cemento de las aceras del sector a dos ciudadanos, dándoles la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle a ambos ciudadanos, la cantidad de dos envoltorios, envueltos en material sintético de color amarillo y negro de presunta droga a cada uno, quienes los llevaban en sus prendas de vestir. Visto el hallazgo procedieron a realizar su aprehensión leyéndole sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 eiusdem; notificando lo ocurrido al Fiscal Décimo Sexto, quien giro las instrucciones correspondientes, con la finalidad de esclarecer los hechos.”
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, se celebra audiencia de presentación de la aprehendida, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, decreta la aprehensión flagrante y la aplicación de procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º eiusdem.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008 son recibidas las actuaciones en este Juzgado Segundo de Juicio, celebrándose el juicio oral y público, publicándose la parte dispositiva de la sentencia en fecha trece (13) de mayo de 2009.
CAPITULO III
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la audiencia del juicio oral y publico, el ABG. RONALD COBARRUBIA actuando con el carácter antes dicho y en representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 en concordancia con lo establecido en el artículo 318 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en sus alegatos de apertura, expuso:
“ Presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos AQUER JUNIOR GAMARRA GIL y JESUS RAFAEL SANCHEZ por cuanto una vez realizadas todas las diligencias pertinente y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se logro determinar con meridiana claridad la inexistencia de un hecho punible por parte de los imputados habida cuenta que las porciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se les incautaron consistentes en dos envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco, se comprobó científicamente que se trataba de cocaína de clorhidrato con un peso neto de 0,5 gramos, cantidad exigua que aunado al resultado de la experticia toxicológica practicadas a las muestras de orina suministradas por ellos, se determinó la presencia de metabolitos de cocina, es decir, que dentro de su organismo se hallaban restos del tipo de la sustancia ilícita incautada, lo que permite concluir que dados los parámetros considerados como dosis mínima de consumo personal, en relación con el resultado arrojado por las experticias química y toxicológica, indican junto a las máximas experiencias, sana critica y conocimientos científicos que se esta en presencia de consumidores por lo que a tenor del artículo 70 de la ley en la materia, solicita a los fines de insertarlos a la sociedad, las medidas de seguridad respecto al procedimiento previsto para el consumo previsto en el mencionado texto legal”.
Por su parte la Defensa representada por el Defensor Público Penal Primero ABOG. SALVADOR CELIS, manifestó:
“Solicitado por el Ministerio Publico el Sobreseimiento y las medidas de readaptación y tratamiento, la defensa esta de acuerdo con ello, no implica que se amplié las presentaciones, sino que se deje sin efecto las mismas, de tal forma que se apliquen las medidas de corrección, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado AQUER JUNIOR GAMARRA GIL quien luego de ser impuesto detalladamente de los hechos, del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia; del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal; de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, dijo ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V- 20.528.038, de 19 años, domiciliado en la Urb. Las Garcitas vereda 20 casa Nº 07 cerca de la bodega de Cheo, hijo de Aquer Gamarra y Carmen Gil e interrogado sobre si deseaba rendir declaración manifestó de manera espontánea y libre de apremio o coacción, expresó su voluntad de no querer declarar.
A continuación el imputado JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ, quien luego de ser impuesto detalladamente de los hechos, del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia; del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal; de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, dijo ser Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 21.312.209, de 18 años de edad, residenciado en Autoconstrucción II calle tercera transversal casa Nº 60 cerca del puente Padre Chacín, hijo de Carmen Sánchez y Rafael Escalona e interrogado sobre si deseaba rendir declaración manifestó de manera espontánea y libre de apremio o coacción expreso su voluntad de no querer declarar.
CAPITULO IV
MOTIVA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada por el Ministerio Publico a favor de los imputados AQUER JUNIOR GAMARRA GIL y JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ, a tenor de lo previsto en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Hecho imputado no es típico, es decir, no esta previsto como delito, este Tribunal para decidir, observa:
La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, no solamente refiere el procedimiento que tiene que ver con las sanciones por los delitos que se cometan, también establece un titulo que habla del consumo, de las medidas de seguridad y su procedimiento.
En el presente caso se inicio bajo la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, lo cual resultó desvirtuado por la misma investigación, cuando después de practicar las experticias pertinentes se pudo determinar que no estábamos en presencia de un delito, sino de un acto prohibido como es el consumo de sustancias estupefacientes, afirmación que sostiene el Ministerio Publico cuando en primer lugar, observó que la sustancia incautada no supero el medio (0,5) gramo de clorhidrato de cocaína, en segundo lugar, la realización de los exámenes de ley como el toxicológico, determinaron la presencia de metabolismo de cocaína en orina, es decir, que dentro del organismo de los encausados, hallaron restos de la sustancia incautada; en tercer lugar, las particulares circunstancias que describen la forma como ocurrieron los hechos, todo esto, en suma, condujo a pensar con criterio de certeza, que los dos ciudadanos aprehendidos de nombres AQUER JUNIOR GAMARRA GIL y JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ son consumidores. Caso contrario debe decirse que no hay elementos materiales, ni subjetivos que permita entender que estamos en presencia de la existencia o perpetración en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, habida cuenta que la norma que sanciona ese delito, es bien clara cuando nos señala el articulo 34 de la Ley especial, que este delito se actualiza cuando ilícitamente se posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales, con fines distintos a los previstos en el artículo 3, 31 y 32 de la ley y al consumo personal establecido en el artículo 70 y como evidentemente no están llenos los supuestos de hecho de la norma sustantiva y lo que sí esta acreditado, es el consumo que se encuentra señalado en el articulo 70 ordinal 2º eiusdem, que comprende a quien posea dicha sustancia en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia grado, de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas, en cada caso, no constituya una sobredosis, consideraciones estas que al confrontarlas con las circunstancias fácticas que contiene la presente averiguación, permiten ver claramente a través de una apreciación racional, científica y utilizando el método de la sana critica, que estamos en presencia de dos ciudadanos consumidores a quienes se les incautó una dosis personal para su consumo individual por lo que se les debe aplicar las medidas de seguridad social que establece la ley y que comprenden al consumidor en su beneficio y en función del contexto social.
Es cierto que en esta ciudad de Valle de la Pascua no contamos con las instituciones necesarias para la ejecución y supervisión de las medidas de seguridad, pero lo que si es claro y nos corresponde como administradores de justicia por sobre todas las cosas, es tratar de promover la rehabilitación de estos jóvenes que han comenzado a incursionar por diferentes causas en ese sub-mundo peligroso del consumo de drogas, por lo que a tal efecto, se remiten al Hospital “Rafael Arévalo Zamora” para que se sometan a una evaluación psiquiátrica en ese departamento o a una evaluación medica psicológica que permita adecuar el tratamiento necesario en procura de la READAPTACIÓN SOCIAL DEL SUJETO CONSUMIDOR y de cuyo resultado deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de su vigilancia y seguimiento legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De tal manera que acreditada como ha sido la solicitud de sobreseimiento de la causa y teniendo en cuenta el razonamiento antes expuesto, este Tribunal con fundamento en el principio de legalidad de los delitos y las penas y demostrado el consumo como acto prohibido que no constituye delito, quien aquí decide DECLARA CON LUGAR, en primer lugar, la solicitud de sobreseimiento Fiscal en base del articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como segundo pronunciamiento, se declara CON LUGAR la medida de seguridad social para los ciudadanos AQUER JUNIOR GAMARRA GIL y JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ, identificados supra, la READAPTACIÓN SOCIAL DEL SUJETO CONSUMIDOR y cuyo resultado deberá ser remitido a este Tribunal a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y libertad vigilada para la practica vigilada de los exámenes antes mencionados debiendo la Dirección o el Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital de esta ciudad “RAFAEL ZAMORA AREVALO” remitir a este tribunal los resultados de los exámenes indicados a los fines legales consiguientes y se les recuerda a los ciudadanos encausados en este procedimiento de consumo, la disposición contenida en el articulo 109 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, la cual este Tribunal a dado ha conocer a los jóvenes encausados facilitándole inclusive el texto legal para que mediante su lectura personal entiendan el alcance de la norma y de lo que quedan debidamente notificados. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico el consumo y a favor de los ciudadanos AQUER JUNIOR GAMARRA GIL de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de Identidad Nº V-21.528.038, natural de la ciudad de Valle de la Pascua, de estado civil soltero, de 19 años de edad, obrero, hijo de Carmen Gil y Aquer Gamarra y residenciado en la Urbanización Las Garcitas, calle Los Silos, Vereda Nº 20, casa S/N de esta ciudad y JESUS RAFAEL SANCHEZ de nacionalidad venezolana, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.312.209, natural de la ciudad de Valle de la Pascua, de estado civil soltero, Conserje, de 18 años de edad, hijo de Carmen Sánchez y Rafael Escalona y residenciado en el Barrio Auto Construcción II, casa S/N de esta ciudad.
SEGUNDO: Acuerda CON LUGAR como Medidas de Seguridad Social para los encausados, la readaptación social y libertad vigilada o seguimiento de los ciudadanos AQUER JUNIOR GAMARRA GIL y JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, para lo cual se ordena la practica de los exámenes médicos psiquiátricos o psicológicos que permitan su tratamiento para la readaptación social de ellos, debiendo remitirse a este Tribunal el resultado de tales exámenes a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente al Director del Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad.
TERCERO: Se deja sin efecto las presentaciones impuesta a los ciudadanos AQUER JUNIOR GAMARRA GIL y JESÚS RAFAEL SÁNCHEZ, identificados supra. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informar que ha quedado sin efecto las presentaciones de los encausados.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELYNE FLORENTINO
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