REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 03
Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
Asunto Principal: JP21-P-2008-000449
Asunto: JP21-P-2008-000449
Decisión: Negativa de revisión de medida
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por el ciudadano Héctor Sotillo, abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Wilfredo Vargas, mediante la cual pide la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Señala la defensa que motivado al cambio “no planificado de jueces” (sic), fue afectada gravemente la situación procesal de su cliente a tal punto que el juicio oral y público había avanzado en cinco sesiones y visto que no solo quedó perjudicado por la interrupción “brusca del juicio”, sino que además se acercan las vacaciones judiciales a partir del 15/08/09, lo cual lo obliga a solicitar la revisión de medida.-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Segundo: En el caso en concreto, la defensa se basa en la rotación improvisada de los jueces, lo cual no es imputable a su defendido, como tampoco lo es imputable al tribunal, sino a unas directrices emanadas de la Corte de Apelaciones y la Presidencia del Circuito Judicial Penal, que ordenaron la misma, sin tomar las previsiones necesarias para ello, y sin verificar el perjuicio que se estaba ocasionando a la administración de justicia, ya que trajo la interrupción de varios juicios y un evidente retardo procesal, sin embargo, a criterio de quién decide, nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el auto de apertura a juicio fue decretado por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia con circunstancias agravantes del artículo 44 de la ley misma ley, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el tribunal de control al momento de decretar la medida privativa de libertad, fundamentó el peligro de fuga de la siguiente manera: “En referencia a la acreditación de esta circunstancia, estima el Tribunal acreditado un Peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que al imputado de autos se le atribuye un concurso real o material de delitos, cuya pena por el delito más grave oscila entre 10 a 15 años de prisión y cuyo termino máximo supera los diez (10) años, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código”.
Sobre la base legal de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la circunstancia observada por el juez de control para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad no ha variado, ya que como se señaló en el presente fallo, el auto de apertura a juicio fue dictado por el mismo delito que se decretó la medida privativa en la audiencia de presentación, quién decide considera que en el presente la solicitud efectuada por la defensa, deberá declararse Sin Lugar. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por el ciudadano Héctor Sotillo, abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Wilfredo José Vargas, venezolano, de 28 años, soltero, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-11-80, obrero, domiciliado en la carretera Nacional caserío Memo casa sin numero Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-17.686.340, por considerar que no han variado los supuestos en que se basó la juez para proceder a la privación judicial de libertad del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido
La Jueza,
Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,
Jackeline Florentino