REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002542
ASUNTO : JP21-P-2005-002542

IMPUTADO: ROGELIO ANTONIO FAJARDO RONDON.-
DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensor Público Penal a favor de su representado y se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por recibido y visto el escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Pública Penal Cuarta, Abogada ISABEL CRISTINA LOPEZ ABREU, mediante el cual solicita el cese de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido ROGELIO ANTONIO FAJARDO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.340.782, venezolano, natural de Zaraza-estado Guárico, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Caserío Dividivi, Finca Las Clavellinas de este Estado, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO DE JESUS MACHUCA y el ORDEN PUBLICO.

Este tribunal a los fines de resolver observa: Que la presente solicitud versa sobre la libertad individual de una persona, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica de Venezuela, se avoca al conocimiento del presente asunto, N° JP21-P-2005-2542, nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio de esta extensión judicial.

A tal efecto de la revisión del referido asunto se evidencia que:

En fecha 21-11-2005, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, en la que se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos y la aplicación del procedimiento ordinario.

Posteriormente en fecha 29-12-2005, fue presentada la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, fijándose la audiencia preliminar para el día 08-02-2006, a las 11:30 am, oportunidad esta en la que no se realizó la audiencia preliminar, por no estar citada la victima NEREIDA SOLORZANO en razón de que la vía era intransitable, fijándose para el 20-02-2006, difiriéndose nuevamente para el día 04-05-2006 motivado a la falta de traslado del interno y la notificación de la victima GUILLERMO DE JESUS MACHUCA.

Es en la fecha anteriormente señalada que se vuelva a diferir la audiencia preliminar por la ausencia del defensor privado, ABG. HECTOR SOTILLO, ni la victima NEREIDA RAMONA SOLORZANO y se acuerda la realización del acto el día 10-07-2006 a las 09:00 am., ocasión en la que se produce un nuevo diferimiento por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público y la victima Nereida Ramona Solórzano a pesar de estar notificados y se acuerda diferirlo para el 17-08-2006 a las 10:00 de la mañana, difiriéndose por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó suspender las actividades desde el 15 de agosto de ese año hasta el día 15 de septiembre de 2006.

El día 11 de octubre de 2006, no compareció la victima tantas veces mencionada y se difiere para el 09-11-2006 y el 21-11-2006 el tribunal de Control mencionado decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 256. ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la boleta de excarcelación correspondiente.

El 13 de diciembre de 2006 se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, se admite la acusación y las pruebas y se ordena el auto de apertura a juicio correspondiente y se remiten las actuaciones hasta el Tribunal de Juicio, ratificándose las medidas cautelares sustitutivas de libertada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, se fijo la audiencia para el sorteo de escabinos, constitución del Tribunal y audiencia oral y pública el día 13 -02-07, celebrándose las audiencia de Constitución de escabinos el día 24 de enero de 2007 y el 08 de febrero de 2007 se difiere la constitución del Tribunal con escabinos por cuanto no asistió el defensor privado pero no se notifico a los escabinos por lo que se difiere para el día 13-03-2007 haciéndose en esta fecha un sorteo extraordinario de escabinos y se fija la Audiencia Oral de Constitución para el día 15-05-2007, no pudiéndose ubicar a los escabinos seleccionados y efectuándose un nuevo sorteo extraordinario, se fija la Constitución del Tribunal con escabinos para el día 04-06-2007.

El 05-06-2008 el abogado Héctor Sotillo renuncia a la Defensa y se procede a la designación de un Defensor Público que asista al imputado y es en fecha 13-07-2007 que se acuerda la Constitución del Tribunal Mixto, siendo en esta oportunidad que por cuanto no se encuentra presentes las partes ni los escabinos convocados se acuerda diferir la Audiencia para el día 23-07-2007 a las 3: 00 pm. Es ésta última fecha se deja constancia que solamente se logró ubicar a dos (02) de los escabinos seleccionados y los seis (06) restantes eran desconocidos en el sector por lo que se difiere la Audiencia de Constitución para el día 31-07-2007, cuando se acuerda un nuevo Sorteo Extraordinario por la incomparecencia a los escabinos seleccionados por lo que se acordó un nuevo Sorteo para el día 24-08-2007, encontrándose el Tribunal de vacaciones y es el día 02-10-2008 que se fija la Audiencia de Constitución para el día 05-11-2007, difiriéndose para el día 26-11-2007 y en esta fecha por solicitud del Ministerio Público se difiere el acto; por cuanto se trata de un nuevo aniversario de esa Institución y se difiere para el 11-01-2008, cuándo no comparece la representación Fiscal por encontrase en reunión en la Ciudad de San Juan de los Morros, por lo que se realiza un nuevo diferimiento para el día 11-03-2008, oportunidad esta en la que no se encuentra presente el imputado ROGELIO ANTONIO FAJARDO RONDON, ni la victima NEREIDA RAMONA SOLORZANO debiéndose diferir la Audiencia Oral de Constitución con escabinos para el día 28-03-2008 a las 3:000 p.m, oportunidad en la cual no se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público, tampoco la victima, ni los escabinos seleccionados, por lo que se difirió la Audiencia Oral de Constitución con escabinos para el día 08-05-2008 a las 3:00 p.m, ocasión en la cual no comparece la victima y se difiere la Audiencia de constitución del Tribunal con Escabinos para el día 23-05-2008 a las 11:00 a.m, ocasión en la cual se deja constancia que no se encuentra la victima, ni ninguno de los escabinos candidatos por lo que se acuerda hacer comparecer a los tres (3) escabinos notificados para la Audiencia Oral de Constitución para el día 09-06-2008, en la que no comparece el acusado de autos de quien no consta la boleta de citación por cuanto no la han consignado y de ninguno de los candidatos para escabinos, por lo que necesariamente se realiza un nuevo sorteo extraordinario de escabinos y se fija la Audiencia de Constitución para el día 07-07-2008 a las 2:00 p.m, fecha esta por venir en el calendario.

Ahora bien, de las señaladas causas de diferimientos se observa que el juicio oral y público seguido en contra del referido acusado, no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas imputables al procesado que dejo de asistir a dos actos, igualmente su defensor privado y el Ministerio Público, por lo que si bien es cierto que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, menos se puede efectuar el juicio oral y público para el acusado ROGELIO ANTONIO FAJARDO RONDON, situaciones ajenas al desempeño del Tribunal y como quiera que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo reiteradamente que: “… el decaimiento no opera automáticamente cuándo el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuando en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón a la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”, argumentos estos que comparte este juzgador y quien agrega que el delito por el cual se le sigue juicio al encausado es de naturaleza grave por cuanto se trata de un delito de HOMICIDIO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el que se ven comprometidos no solamente, el orden público, sino también el mas delicado, porque afectó la integridad física de un ciudadano que perdió la vida bajo unas condiciones o circunstancias que deben dilucidarse en la Audiencia Oral y Pública, con apego estricto a la Ley.-
Por lo anteriormente expuesto es que considera este tribunal que transcurrido mas de dos (02) años, desde que fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad al procesado ROGELIO ANTONIO FAJARDO RONDON, quien hoy se encuentra sometido a cautelar sustitutiva de libertad y sin que haya sido solicitada la prorroga por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo que si bien es cierto que el tiempo transcurrido supera el lapso de dos (2) años, también es un hecho cierto que han influido causas imputables al acusado, a su antiguo Defensor Privado y al Ministerio Público, por lo que este Tribunal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensor Público Penal nombrada al inicio de esta decisión y a favor de su representado, ratificando una vez más la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en la fecha indicado supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
UNICO Declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar formulada por la Defensor Público Penal a favor de su representado y por ende con fundamento en las razones expuestas, se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control número 01 de esta extensión judicial el 21-11-2006 de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado ROGELIO ANTONIO FAJARDO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.340.782, venezolano, natural de Zaraza-estado Guárico, de 31 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Caserío Dividivi, Finca Las Clavellinas de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ciudadano GUILLERMO DE JESUS MACHUCA y del ORDEN PUBLICO
- Notifíquese lo decidido a las partes, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,