REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000047
ASUNTO : JK21-P-2003-000047
AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
PENADO: ALI DE JESUS TOREALBA CASTRO
ABOCAMIENTO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008.
Revisado el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por este Tribunal de Ejecución Nro. 01, se observan las presentes actuaciones, distinguidas con el Nro. ASUNTO: JK21-P-2003-000047, seguida contra el penado ALI DE JESUS TORREALBA CASTRO, por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO, y cuyas actuaciones se le dio entrada a este Tribunal por Auto de fecha 16 de Diciembre de 2004, el cual riela al folio (41), notificándose al Fiscal Noveno de Ejecución, y paralizándose el proceso, por no haber pronunciamiento en cuanto a la ejecución de la sentencia, por parte de la Juez que presidía el Tribunal, a la fecha del ingreso de las actuaciones, por lo que quien se pronuncia, y a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa, que riela a los folios (28 al 35) SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 18-11-2004, dictada por el Juzgado de Juicio Nro. 01, bajo la modalidad de Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, Estado Guárico mediante la cual CONDENO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al penado ALI DE JESUS CASTRO TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.342.764, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el 05-06-1974, de 30 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Calle Páez, casa Nº 24, Sector Monte Oscuro, Zaraza, Estado Guarico, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, CON FINES DISTINTO AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRES SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, cometido en perjuicio de la Colectividad. Igualmente se observa en el folio (37) AUTO de fecha 09-11-2004, DECLARANDO FIRME LA SENTENCIA.- Y cuya Sentencia nunca fue Ejecutada por este Tribunal, lo cual no se puede imputar al penado, por lo que el Tribunal procede en este acto a EJECUTAR, y consecuencia decide, bajo las consideraciones siguientes :
Que el penado ALI DE JESUS CASTRO TORREALBA, fue detenido en fecha 12-08-2002, según consta del Acta Policial de esa misma fecha , que riela al folio ( 01) de las Actas de Investigación Penal Nro. 12F11- 456-02 , y dado en LIBERTAD CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en fecha 14-08-2002, según consta de Boleta de Excarcelación Nro. 77-02, cursante al folio (19), Pieza 01, del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DIAS lo que significa que LE FALTABA POR CUMPLIR UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE LA PENA QUE LE FUERE IMPUESTA, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 09-12-2004, como consta en el auto que riela al folio (136), disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 09-12-2004 hasta el día de hoy 01-07-2009, cuando el Tribunal se pronuncia un lapso igual a CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 09-12-2004, en que se dicto auto declarando firme la decisión y ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Pena, Extensión valle de La Pascua, Estado Guárico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el ARTÍCULO 16 del Código Penal, que ha de cumplir el penado ALI DE JESUS CASTRO TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.342.764, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el 05-06-1974, de 30 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en la Calle Páez, casa Nº 24, Sector Monte Oscuro, Zaraza, Estado Guarico, quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, CON FINES DISTINTO AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRES SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, cometido en perjuicio de la Colectividad. Por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado ALI DE JESUS CASTRO TORREALBA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.342.764, Residenciado en la Calle Páez, casa Nº 24, Sector Monte Oscuro, Zaraza, Estado Guarico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensorìa Publica de Presos, de esta Extensión Judicial
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
En esta misma fecha 01-07-2009, siendo las 2: 15 p.m ., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.