REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000042
ASUNTO : JL21-P-1999-000042


AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
PENADO: ALEXIS ENRIQUE QUINTANA
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Revisado exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, se observan las presentes actuaciones, constantes de Ciento Diecinueve (119) folios útiles, a las cuales nunca se le dio Auto de Entrada al Tribunal como consta en las mismas actuaciones y en el sistema Juris, evidenciándose un retardo procesal, no imputable a quien aquí se pronuncia, por lo que el Tribunal procede a darle AUTO DE ENTRADA formalmente en este Auto, a los fines de un pronunciamiento el cual hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas las presentes actuaciones se observa que ha quedado definitivamente firme Sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual corre inserta a los folios (109 al 114) del presente asunto, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano QUINTANA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.457.595, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 09-06-1969, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de: RAMONA QUINTANA Y de RIGOBERTO SOTO, residenciado en: Urbanización Lomas, Sector “A”, Vereda 39, Casa Nro. 02, Zaraza, estado Guárico, quien fue CONDENADO a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos , mas las penas accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 ejusdem, cometido en perjuicio de MORALES MENDEZ RAMON ANTONIO. A los fines de resolver este Tribunal observa:
Se desprende a los folios que componen el asunto, auto y ejecución de la pena correspondiente, de fecha 19-01-1999, inserto al folio (118 Y 119), del cual se evidencia que el penado QUINTANA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.457.595, NUNCA FUE DETENIDO, permaneciendo siempre en libertad, por lo que debía cumplir la pena completa y en virtud de que fue condenado a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, lo que significa que le faltaba por cumplir a la fecha DEL 19-01-1999, cuando se declaró firme la sentencia y se Ejecutó la misma por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial de este Estado, cuyo Auto riela al folio (118 y 119), la TOTALIDAD de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que debía cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia que se pretende ejecutar fue declarada definitivamente firme en fecha 19 DE ENERO DE 1999, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 19 DE ENERO DE 1999, cuando quedó definitivamente firme la sentencia, y cuyo auto riela al folio (118 y 119) , hasta hoy 01-07-2009, cuando el Tribual se pronuncia, un lapso igual a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que le falta por cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día en el cual se declaro definitivamente firme la presente decisión, estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, estado Guárico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de UN (01) AÑO DE PRISION que ha de cumplir el penado QUINTANA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.457.595, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido el 09-06-1969, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de: RAMONA QUINTANA Y de RIGOBERTO SOTO, residenciado en: Urbanización Lomas, Sector “A”, Vereda 39, Casa Nro. 02, Zaraza, estado Guárico, quien fue CONDENADO a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 417 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 ejusdem, cometido en perjuicio de MORALES MENDEZ RAMON ANTONIO. Por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado QUINTANA ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.457.595, residenciado en: Urbanización Lomas, Sector “A”, Vereda 39, Casa Nro. 02, Zaraza, estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensorìa Pública de Presos de esta Extensión Judicial
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ


-En esta misma fecha 01-07-2009, siendo las 11: 29 a.m., se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.