REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002154
ASUNTO : JP21-P-2005-002154
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: ALEXANDER JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.964.285, actualmente recluido en el centro Penitenciario Tocorón, Estado Aragua.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: TRASLADO CENTRO DE RECLUSION PUENTE AYALA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ABOCAMIENTO
En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.
Leído como ha sido el escrito presentado por la Defensa Pública del penado ALEXANDER JOSE MEDINA, del cual se dio cuenta a la juez en la presente fecha 14/07/09, mediante el cual solicita el traslado del mencionado ciudadano hasta el centro de reclusión Puente Ayala, en virtud de encontrarse en peligro su vida. Este Tribunal a los fines de resolver su solicitud realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la INVIOLABILIDAD del Derecho a la Vida, el cual deriva para el Estado dos deberes fundamentales: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de Protegerlas, estableciendo de manera especial la responsabilidad del Estado por la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
Entendido el Derecho a la Vida como el derecho al mantenimiento de la integridad psicofísica y moral, encontramos como unos de sus integrantes, el Derecho a la Integridad Personal y a la Protección, de allí que ninguna persona pueda ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a torturas.
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.
Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.
Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra privada de libertad, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el presente Asunto el ciudadano JOSE ALEXANDER MEDINA se encuentra privado de su libertad en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de esta Extensión Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, siendo condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, determinándose como sitio de cumplimiento de condena la Penitenciaria General de Venezuela, tal como se evidencia de auto de fecha 27/10/06. Posteriormente en fecha 18/05/08 fue dictado un auto por la juez de ejecución de su oportunidad, mediante el cual ordenó el traslado del penado al Internado Judicial de Apure, a los fines de garantizar su derecho a la vida, previa solicitud de la Defensa Pública. Luego de ello, en fecha 22/06/09 es recibido por la Unidad de Recepción y Documentos de la Extensión Judicial, oficio Nº 482/09/IJA/JR suscrito por el Director del referido Internado Judicial, mediante el cual solita el traslado del penado JOSE ALEXANDER MEDINA, por encontrarse en peligro su vida, procediendo la juez de ejecución de su oportunidad a ordenar el traslado a la Penitenciaria General de Venezuela, tal como se evidencia de auto de fecha 29/06/09, considerando quien aquí suscribe el presente auto que el penado JOSE ALEXANDER MEDINA no puede ser traslado hacia la Penitenciaria General de Venezuela, por cuanto salió de allí por encontrarse en peligro su vida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el traslado del penado JOSE ALEXANDER MEDINA al centro de reclusión Puente Ayala en el Estado Anzoátegui como sitio de cumplimiento de la pena y a los fines de garantizar su vida. Para ello se ordena librar oficio a la Dirección de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial de Tocorón, boleta de encarcelación dirigida al centro de reclusión de Puente Ayala y EXHORTO al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Anzoátegui.
Finalmente se ordena solicitar en el oficio dirigido a la Dirección del Internado Judicial de Tocorón, un informe sobre la situación que ha denunciado la Defensa Pública Penal y que manifiesta ha puesto en peligro la vida de su representado, a los fines de tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: SE ACUERDA el traslado del ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.964.285, hacia el Centro de Reclusión de Puente Ayala, Estado Anzoátegui. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.3 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ