REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2003-000024
ASUNTO : JL21-P-2003-000024

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. INES RODRIGUEZ.
PENADOS: MARLYN RAFAEL MEDINA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.845.237, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/06/1974, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Dimas Medina y Zida Guerra, con residencia en el Barrio Bicentenario, calle Nicaragua, Casa Nº 14, Valle de La Pascua, Estado Guárico y MIRTHON CELESTINO VELASQUEZ HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.248.982, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 21/11/1976, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Zoraida Higuera y Pedro Velásquez, con residencia en el Barrio Bicentenario, calle Cuba, Casa Nº 51, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSAS: PUBLICA PENAL I Y PRIVADAS.
DECISION: COMPUTO DE PENA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

Leídos como han sido los oficios Nº 3443 y 3444 remitidos por la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos MARLYN RAFAEL MEDINA GUERRA y MIRTHON CELESTINO VELASQUEZ HIGUERA, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 22/05/09, y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (02 al 25) de la Pieza Nº 02 del presente Asunto, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MARLYN RAFAEL MEDINA GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.845.237, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 12/06/1974, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos Dimas Medina y Zida Guerra, con residencia en el Barrio Bicentenario, calle Nicaragua, Casa Nº 14, Valle de La Pascua, Estado Guárico y MIRTHON CELESTINO VELASQUEZ HIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.248.982, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 21/11/1976, de 32 años de edad, hijo de los ciudadanos Carmen Zoraida Higuera y Pedro Velásquez, con residencia en el Barrio Bicentenario, calle Cuba, Casa Nº 51, Valle de La Pascua, Estado Guárico, actualmente recluidos en la Zona Policial Nº II de Valle de La Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO ALBERT BRITO, JOSE MANUEL MARTINEZ LEDEZMA; ABRAHAN JOSE MATOS MAYORGA Y RENGIFO AVILA RAMON EDUARDO. Este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para lo cual OBSERVA:

PRIMERO: Que los penados MARLYN RAFAEL MEDINA GUERRA y MIRTHON CELESTINO VELASQUEZ HIGUERA fueron detenidos en fecha 07/07/96, tal como consta al folio 03 de la pieza Nº I del presente Asunto, permaneciendo detenidos hasta el día 26/07/96, tal como consta en folio 122 de la indicada fecha, y posteriormente fueron aprehendidos en fecha 14/07/09, tal como se evidencia de oficios Nº 3443 y 3444 remitidos por la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de La Pascua, evidenciándose con ello que permanecieron detenidos un tiempo de VEINTE (20) DÍAS y en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de VEINTE (20) DÍAS, lo que significa que les falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (25/06/2017).

SEGUNDO: Igualmente los nombrados ciudadanos deberán cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, que se cumplirán el día 25/06/2017.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, que se cumplirán el día 25/06/2017.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, la cual finalizará el día 01/02/2019.

TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales los penados MARLYN RAFAEL MEDINA GUERRA y MIRTHON CELESTINO VELASQUEZ HIGUERA, tendrán cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, que se cumplirán el día 25/06/2011.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirán el día 25/02/2012.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual finalizará el día 25/10/2014.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, la cual finalizará el día 25/06/2015.-

CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario y líbrese oficio con Boleta de Encarcelación al Comandante de la Zona Policial Nº II.-

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, a los penados y a las Defensas de los mismos.-

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.

LA SECRETARIA,


ABOG. INES RODRIGUEZ