REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002154
ASUNTO : JP21-P-2005-002154
JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
PENADO: JOSE MARIN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, residente del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: OTORGAMIENTO PERMISO POR ENFERMEDAD Y NEGATIVA DE REVOCATORIA REGIMEN ABIERTO.
Vistos el contenido del oficio Nº 090491 remitido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, del escrito de solicitud de permiso por enfermedad presentado por la Defensa Pública Penal I en representación del penado JOSE MARIN GONZALEZ y del escrito de solicitud de Revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, presentado por la representación Fiscal en ejecución, los cuales fueron recibidos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Extensión Judicial en fechas 29/06/09, 02 y 15/07/09, dándosele cuenta a la juez en la presente fecha 20/07/09. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, OBSERVA:
PRIMERO: Existe agregado al presente Asunto, escrito presentado por la Defensa Pública Penal I, en virtud del principio de la Unidad de la Defensoría Pública, mediante el cual solicita un permiso de diez días por enfermedad del penado JOSE MARIN GONZALEZ, indicando que el mismo permanecerá en la residencia de su madre, ubicada en el Barrio La Manga, casa s/n, Las Mercedes del Llano, anexando para ello y en originales los siguientes documentos: 1) Constancia médica expedida por la Dra. CLARA GONZALEZ, colegio de médico Nº 3324, Ministerio de Salud Nº 75325, adscrita al servicio médico del Municipio de Salud y Desarrollo Social las Mercedes del Llano, Estado Guárico, informando la asistencia a consulta del penado en fecha 26/06/09 por presentar fiebre, inflamación e irritación del prepucio, remitiendo anexas el récipe del tratamiento y las indicaciones y 2) Tratamiento indicado en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Ezequiel Zamora”, de fecha 23/06/09, presentando como diagnóstico infección urinaria baja e indicando tratamiento médico.
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como unos de los valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo entre sus fines esenciales el respeto por la dignidad humana y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
Como garantía de este respeto de los derechos humanos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19 establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad e igualdad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía SON OBLIGATORIOS para los órganos del PODER PÚBLICO, de conformidad con la Constitución, los instrumentos internacionales sobres derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Si bien todos los integrantes del Poder Público Nacional están en la obligación de adecuar sus actuaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma fundamental, es a través de la Administración de Justicia donde se evidencia la efectividad en el respeto, garantía y protección de los derechos humanos consagrados en la Constitución, que como principios y garantías fundamentales, son de obligatorio cumplimiento, por lo que frente a leyes y normas que permitan su violación o contradigan su goce o menoscaben su reconocimiento, éstas deben no ser aplicadas, en acatamiento de la norma constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Capítulo I del Titulo III, prevé los derechos humanos, los cuales si bien son importantes y de igual rango, el derecho humano fundamental por excelencia es el derecho a la VIDA, el cual es INVIOLABLE y deriva para el Estado dos obligaciones: el deber de respetar las vidas humanas y el deber de protegerlas.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, consagra el Derecho de toda persona a que sea respetada su integridad física, síquica y moral, el cual comprende una serie de Derechos Humanos relacionados directamente con el Derecho a la Vida y entendiendo la misma como el conjunto de derechos que garantizan la eficacia de los Derechos Humanos.
Por otra parte, en su artículo 83 establece que la salud es un derecho social fundamental, siendo obligación del Estado garantizarlo como parte integrante del derecho a la vida, debiendo en consecuencia establecer su protección, así como procurar su promoción y defensa.
Tal como lo ha referido este Tribunal en otros Asuntos, es su deber garantizar el derecho a la integridad física de toda persona, máxime de aquella que se encuentra en relación de sujeción al Estado, la cual debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Toda vez que en el presente Asunto se ha hecho del conocimiento del Tribunal, que el ciudadano JOSE MARIN GONZALEZ se encuentra enfermo, se acuerda el permiso de DIEZ DÍAS CONTINUOS, el cual comienza en fecha 21/07/09 y culmina en fecha 30/07/09, ambos inclusive, por cuanto no es sino hasta la presente fecha que se tiene conocimiento de la enfermedad, debiendo el penado presentarse el día 31/07/09 al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” y de lo cual deberá ser notificado el Tribunal. Asimismo debe indicársele al penado, que en caso de incumplimiento en relación a la fecha de su presentación al Centro de Tratamiento, sin causa justificada, dará motivo a la revocatoria del beneficio.
SEGUNDO: En relación a las solicitudes de REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto otorgado al ciudadano JOSE MARIN GONZALEZ y presentadas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora” y de la representación Fiscal en Ejecución. Este Tribunal a los fines de decidir, OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución REVOCARA las medidas que hayan sido impuestas, entre otras razones, cuando exista incumplimiento par parte del penado. Considerando quien aquí suscribe la presente decisión, que dicho incumplimiento debe ser injustificado.
En el presente Asunto se ha hecho del conocimiento del Tribunal el estado de salud que para su momento presentó y pueda estar presentando el ciudadano JOSE MARIN GONZALEZ, lo cual constituye una causa justificada de incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, cuyo estado de salud fue debidamente participado por la Defensa Pública Penal I, tal como se evidencia del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial, no siendo imputable al penado, que el conocimiento al Tribunal haya sido realizado de manera tardía.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, el cual, como se refirió en párrafo anterior, es inviolable, debe el Tribunal tomar todas aquellas medidas que sean necesarias para su debida garantía y respeto, razones por las cuales NIEGA la revocatoria solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE OTORGA PERMISO POR ENFERMEDAD al ciudadano JOSE MARIN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, no registra cédula de identidad, de DIEZ DÍAS CONTINUOS, el cual comienza en fecha 21/07/09 y culmina en fecha 30/07/09, ambos inclusive, por cuanto no es sino hasta la presente fecha que se tiene conocimiento de la enfermedad, debiendo permanecer en la dirección de residencia de la ciudadana JULIA PALMA, en su condición de madre, ubicada en el Barrio La Manga, casa s/n, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, debiendo el penado presentarse el día 31/07/09 al Centro de Tratamiento Comunitario “General Ezequiel Zamora”, de lo cual deberá ser notificado el Tribunal, indicándosele que en caso de incumplimiento en relación a la fecha de su presentación al Centro de Tratamiento, sin causa justificada, dará motivo a la revocatoria del beneficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 19, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la REVOCATORIA del beneficio de Régimen Abierto otorgado al ciudadano JOSE MARIN GONZALEZ, por existir una causa justifica del incumplimiento de las obligaciones impuestas, como lo es su estado de salud. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrense oficios, boleta y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es Justicia en Valle de La Pascua, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ