REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000190
ASUNTO : JL21-P-1999-000190

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
ACUSADOS: BELISARIO CEDEÑO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.089, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, última residencia conocida Calle Paraíso, Nº 67 Este, Valle de La Pascua, Estado Guárico y MORALES CARLOS GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.466, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, última residencia conocida en la Urbanización Las garcitas, vereda 38, casa Nº 21, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
FISCALIA: 9° DE EJECUCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DECISION: NULIDAD ORDEN DE APREHENSION. REMISION TRIBUNAL JUICIO PARA NOTIFICACION SENTENCIA CONDENATORIA.

ABOCAMIENTO

En virtud de la rotación anual de jueces, la juez FRANCIA MALUX PIÑERUA se aboca al conocimiento del presente Asunto.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto seguido en contra de los ciudadanos BELISARIO CEDEÑO CARLOS ALBERTO y MORALES CARLOS GUILLERMO, se observa auto de fecha 13/09/2000 dictado por el Tribunal de Ejecución, mediante el cual ordenó la captura de los nombrados ciudadanos, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo Accidental del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, siéndole impuesta una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Los ciudadanos BELISARIO CEDEÑO CARLOS ALBERTO y MORALES CARLOS GUILLERMO fueron juzgados en libertad y habiéndose pronunciado la sentencia condenatoria, éstos no fueron impuestos del contenido de la misma a los fines de garantizarles su derecho a ejercer la materia recursiva que corresponda.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1, establece la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, constituyendo uno de sus aristas el derecho de toda persona declara culpable a recurrir del fallo. Derecho éste que como parte integrante del derecho a la defensa, debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso y es inviolable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1310 de fecha 20/07/01, en relación a la notificación, refirió:

“…OMISSIS…Efectivamente no consta en el expediente que el procesado Erick Rafael Vásquez, fue notificado personalmente de la apertura del término para anunciar recurso de casación, tal como lo exige el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha falta de notificación, a juicio de esta Sala, es una transgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad al procesado de interponer el recurso al cual tenía derecho.

Las notificaciones deben ser personales, y sólo excepcionalmente puede acudirse a otra forma de notificación no personal, como lo es la boleta fijada en la cartelera del Tribunal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Defensores o representantes de las partes, pueden ser notificados en lugar de ellos, pero debe entenderse que tal notificación es personal en el Defensor.

…OMISSIS…El Código Orgánico Procesal Penal distingue entre notificaciones y citaciones, sin embargo, la necesidad de notificar personalmente al afectado está contemplada en el artículo 197 eiusdem, mientras, que en materia de citación, también el principio es que se practique personalmente, la cual en caso de urgencia podrá realizase verbalmente por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectuaran personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se practiquen en el lugar donde se encuentren.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicarán mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificadas.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejará en la dirección procesal constituida, al igual de lo que se prevé en el Código de Procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (artículo 174).

Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal, debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en ese sentido, sólo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal.

La Sala está conciente que para el régimen procesal transitorio no se previno un sistema de notificación, ni el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado preveía la constitución de un domicilio procesal para el juicio penal; sin embargo, siendo el Código Orgánico Procesal Penal un Código garantista de los derechos fundamentales, vigente este con su régimen procesal transitorio, el Juez debe extremar la diligencia por las notificación personales, y conociéndose quién es el Defensor, y hasta el lugar de reclusión del reo, en las oficinas del primero y a falta de notificación allí, en el lugar de reclusión, debe comunicarse el momento de inicio de los términos procesales que requieran de notificación…” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 09 de fecha 07/02/08 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido:

“..OMISISIS…La omisión de notificación derivó en lesión manifiesta al debido proceso y a sus concreciones en los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica. Ello, por las siguientes razones:

La falta de conocimiento de la publicación de la sentencia definitiva de segunda instancia que lo condenó, impidió al penado el anuncio y, consiguientemente, la formalización del recurso de casación que hubiera podido interponer contra dicho acto de juzgamiento.

Sobre los particulares que anteceden y, en general para la valoración integral de la presente queja constitucional, la Sala ratifica –si bien, en el presente caso, con la fundamentación legal que estableció supra- la doctrina que desarrolló, a través de su sentencia n.° 1284, de 19 de julio de 2001 (caso Carlos Julio Villarroel):

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el presente Asunto, se observa que la sentencia fue pronunciada en fecha 01/06/1999, sin que se haya ordenado la debida notificación a los acusados, a los fines de que pudieran ejercer su derecho a recurrir del fallo, violándose en consecuencia su derecho a la defensa, aunado al hecho de que una vez que es recibido el Asunto por el Tribunal de Ejecución, se obvió verificar si los acusados fueron debidamente impuestos y si la sentencia se encontraba definitivamente firme, ordenándose la captura de los acusados en virtud de la pena impuesta, la cual es desconocida para éstos.

En atención a ello, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; principio éste que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo sanearse o reformarse el mismo, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 13/09/2000, REPONIENDOSE el Asunto al estado de que sean notificados o impuestos personalmente los acusados del contenido de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por un Tribunal de Juicio de la Extensión Judicial, para lo cual se orden oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. Asimismo se ordena libra oficio al Sistema de Información Policial, a los fines de la exclusión de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 13/09/2000 en contra de los ciudadanos BELISARIO CEDEÑO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.089, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, última residencia conocida Calle Paraíso, Nº 67 Este, Valle de La Pascua, Estado Guárico y MORALES CARLOS GUILLERMO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.466, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, última residencia conocida en la Urbanización Las garcitas, vereda 38, casa Nº 21, Valle de La Pascua, Estado Guárico, REPONIENDOSE el Asunto al estado de que sean notificados o impuestos personalmente por un Tribunal de Juicio de la Extensión Judicial del contenido de la sentencia condenatoria dictada en su contra, para lo cual se orden oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. Asimismo se ordena libra oficio al Sistema de Información Policial, a los fines de la exclusión de los acusados. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense oficios y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION,


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ