REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000046
ASUNTO : JL21-P-2000-000046

AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.

PENADO: FERMIN ANTONIO GONZALEZ

ABOCAMIENTO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008.

Revisado exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por este Tribunal de Ejecución, se observan las presentes actuaciones, distinguidas con el Nro de ASUNTO: JL21-P-2000-000046, seguida en contra de los penados: JUAN ALBERTO VELASQUEZ GERDER Y FERMIN ANTONIO GONZALEZ, cuya causa se encuentra paralizada desde el día 10 de septiembre de 2003, como consta del sello húmedo del Tribunal, cuando se agrega a las mismas, OFICIO Nro. 119 de esa fecha, enviado por la Prefectura del Municipio Juan German Roscio de San Juan de Los Morros, estado Guárico, y mediante el cual informan al Tribunal del cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado JUAN ALBERTO VELASQUEZ GERDER, a quien por Auto de fecha 02 de enero de 2003, se le otorgó el Beneficio de Confinamiento, por lo que a los fines de dar continuidad al proceso, quien aquí se pronuncia, lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Tomando en cuenta que son dos penados, con situaciones jurídicas diferentes, este Tribunal emite pronunciamiento por separado, y se hacen en base a los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Por AUTO de fecha 27 de enero de 1998, el cual riela al Folio (143) se EJECUTO la Sentencia por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico, a los penados JUAN ALBERTO VELASQUEZ GERDER Y FERMIN ANTONIO GONZALEZ, donde se señala que cumplirían la pena en fecha 21 de junio del año 2001.

En cuanto al Penado FERMIN ANTONIO GONZALEZ,

Se observa que por AUTO de fecha 29 de septiembre de 1999, el cual riela al Folio (145), este tribunal a cargo de la Juez ABG. SONIA MOTA NAVARRO, le otorgó la el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que se libró BOLETA DE EXCARCELACION, de esa misma fecha, dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, la cual riela al folio (146). Igualmente se observa que riela al folio (163) Oficio Nro. GUA-9-831, de fecha 07-09-200, enviado por el Fiscal Noveno de Ejecución, mediante el cual solicita la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional, al penado GONZALEZ FERMIN ANTONIO. Por Auto de fecha 8 de noviembre de año 2000, el cual riela a l folio (165) este Tribunal a cargo de la Juez (S ) ABG. INES RODRIGUEZ, y a los fines de resolver la solicitud fiscal, solicitó información al Director de la Penitenciaría General de Venezuela y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a teles efectos se libraron los oficios números: 713 y 714, respectivamente, los cuales rielan a los folios ( 166 y 167) de las actuaciones.
Rielan a los folios (168) Oficio Nro. 4314 de fecha 22-11-2000, enviado por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, dando respuesta al Tribunal y al Folio (175) Oficio Nro. 416-01 de fecha 10-07-2001, enviado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dando respuesta a la Tribunal. Por lo que el Tribunal recibió respuesta a los oficios enviados, y señalados ut-supra a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud Fiscal. Sin embargo observa quien aquí se pronuncia, que como consta en las actuaciones, no hubo un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal a la solicitud fiscal, siendo la ultima actuación en relación al Penado FERMIN ANTONIO GONZALEZ, el oficio enviado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 10-07-2001, observándose que todas las demás actuaciones sucesivas que cursan en el expediente son relacionadas con el penado JUAN ALBERTO VELASQUEZ GERDER , por lo que quien aquí se pronuncia, considera que ante falta de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal a la fecha cuando recibió las respuestas solicitadas por los organismos competentes, para resolver sobre la revocatoria y/o posible mantenimiento del beneficio, y ante el transcurso del tiempo, toda vez que han transcurrido aproximadamente ocho (08) años, sin que el Tribunal se haya pronunciado es por lo que considera que se esta ante la presencia de una prescripción de la pena por extinción de la misma, y no de una libertad plena por cumplimiento de condena, ya que el Tribunal nunca convocó a una audiencia para oír al penado y resolver ajustado a derecho, y en consecuencia se pronuncia en los siguientes términos:
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa, que riela a los folios (132 al 137) Decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 17-09- 1997, Expediente Nro. 13.726, mediante la cual CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del estado Guárico, en fecha 09-03-1997, la cual corre inserta a los folio (115 al 123) donde CONDENA a los penados: JUAN ALBERTO VELASQUEZ GERDER Y FERMIN ANTONIO GONZALEZ, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 1ª del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la colectividad. Igualmente se observa en el folios (142) AUTO de fecha 27-01-1998, DECLARANDO FIRME LA SENTENCIA.- Se desprende de los Folios 143, AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 27-01-1998, del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado FERMIN ANTONIO GONZALEZ, que el penado llevaba detenido hasta el día 27-01-1998, un lapso de Un (01) Año, Siete (07) meses y Seis (06) días, faltándole por cumplir : TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, terminado de cumplir la pena en fecha 21 de junio del año 2001, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 27-01-1998, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo:“… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 27-01-1998, hasta el día de hoy 06-07-2009, cuando el Tribunal se pronuncia un lapso igual a ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y desde la fecha 21-06-2001, cuando terminaba de cumplir la pena, según computo ejecutorio que riela al folio (143) hasta el día de hoy 06-07-2009, cuando el tribunal se pronuncia, ha transcurrido un lapso de: OCHO (08) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 27-01-1998, en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial penal, Extensión Valle de La pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley que ha de cumplir el penado FERMIN ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.684.627, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de 33 años de edad, hijo de: JOSEFA GONZALEZ DE RODRIGUEZ Y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, residenciado en el Sector “El Desviò”, Carretera Nacional El Socorro, estado Guárico, QUIEN FUE CONDENADO a CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 1ª del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la colectividad. Por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado FERMIN ANTONIO GONZALEZ residenciado en el Sector “El Desviò”, Carretera Nacional El Socorro, estado Guárico para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Unidad de Defensorìa Publica de Presos de esta extensión Judicial .-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ


En esta misma fecha 06-07-2009, siendo las 10: 38 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste