REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Julio del año 2.009.
MOTIVO: REIVINDICACION (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE N°: 16615
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. SAUL LEDEZMA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870.
199º y 150º
En el presente juicio de REIVINDICACION seguido por la ciudadana CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU contra KATIUSKA ARZOLA DE PEÑA, este Tribunal mediante Sentencia definitiva de fecha 22 de Julio del año 2.008, la cual cursa a los folios 100 al 116, declaró CON LUGAR la demanda, y se ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble constituido por: Una casa unifamiliar, ubicada en la calle “Deleite” Norte N° 5, entre las calles “Descanso” y “Guasco”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue del señor Juan Bautista Tovar; Sur: con casa del señor Eleazar González; Este: con solar propiedad del señor Eleazar González y Oeste: Con calle en medio y casa que es o fue de la señora Joaquina Castillo.
De esta sentencia apeló la parte demandada según diligencia de fecha 25 de julio del 2.008, que cursa al folio 121, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior civil del Estado Guárico a los fines de que conociera de la mencionada apelación.
Del folio 138 al 159, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Enero del 2.009, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal.
Al folio 160, corre inserto cómputo de fecha 06 de Febrero del 2.009, practicado por el Juzgado Superior del Estado Guárico, en el cual se evidencia que venció el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes anunciaran el recurso de casación correspondiente, por lo que ese Tribunal Superior declaró definitivamente firme el fallo y ordenó remitir el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido según auto de fecha 27 de Febrero del 2.009, cursante al folio 161.
En fecha 05 de Marzo del 2.009 y al folio 163, cursa diligencia suscrita por el Abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada, lo cual fue acordado según auto de fecha 09 de Marzo del 2.009, cursante al folio 164.
Mediante escrito que cursa a los folios 166 al 169, de fecha 23 de Marzo del año 2.009, la ciudadana KATIUSKA ARZOLA ROMERO, en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado, solicitó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio, así mismo solicitó, que se aperturara una incidencia para demostrar las mejoras y bienhechurías, que según ella fomentó sobre el inmueble, igualmente que se ordene el pago de las mismas.
Por auto cursante al folio 171 de fecha 19 de Mayo del 2.009, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora y demandada, promovieron las pruebas que constan a los folios 176 y 177, respectivamente, cuyas resultas corren insertas del folio 181 al 220.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 22 de Julio del año 2.008, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Civil de este Estado en fecha 07 de Enero del 2.009, contra la cual no se ejerció el recurso de casación respectivo, es decir, que estamos en presencia de lo que la Ley y la Jurisprudencia denominan la Cosa Juzgada.
Al respecto, es importante destacar, que este concepto jurídico fundamental del derecho, toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa en el artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:……
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina ha establecido, que la autoridad es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la potestad, es decir, la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales, no contrarias a la Constitución y las leyes (Art. 25 de la Constitución) deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recurso, o el recurso ejercido, se admite en sólo el efecto devolutivo, o, en todo caso, cuando se revisten de firmeza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada.
Administrar justicia entre los individuos, no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida, sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenezca, y resultó victorioso en el juicio.
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Sobre este asunto, el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.
Igualmente, el Artículo 273 ejusdem, establece textualmente, que la sentencia definitivamente es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica la Doctrina de sentencia Nº 263 del 03 de Agosto de 2.000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/ Banco Italo Venezolano, C.A., Expediente 99-347, se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandada ciudadana KATIUSKA ARZOLA ROMERO, en escrito que riela del folio 166 al 169, de fecha 23 de Marzo del 2.009, solicitó a este Tribunal: 1) La suspensión de la ejecución de la sentencia; 2) Que se ordenara aperturar una incidencia para demostrar las mejoras y bienhechurías fomentadas; 3) Que se ordene su derecho de retención sobre el inmueble hasta tanto no se determine el valor de aquellas mediante experticia complementaria; 4) Que se ordene el pago de las mismas, por lo que, este Tribunal, según auto de fecha 19 de Mayo del 2.009, cursante al folio 171, ordenó aperturar una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era lo correcto, en razón, como se dijo anteriormente, de que este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en fecha 22 de Julio del año 2.008, la cual quedó definitivamente firme por haber sido confirmada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, y en la misma se ordenó la entrega del mencionado inmueble a la parte demandante CONSUELO DE LA CARIDAD ABREU (sin ningún tipo de modalidad o condición a cumplir), y las presuntas mejoras y bienhechurías existentes en el mismo, no fueron objeto de discusión en la presente causa, (thema decidendum), lo cual significa, como hemos manifestado anteriormente, que estamos en presencia de lo que la Ley y la Jurisprudencia denominan “Cosa Juzgada”, y así se resuelve.
Es importante destacar, que con respecto a la Articulación probatoria a la que se refiere el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en Sentencia SPA, de fecha 04 de Febrero del 2.004, Ponente Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, juicio Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Telcel, C.A., Exp. Nº 02-0118, S. Nº 0079, se dejó sentado lo siguiente:
“…el auto del tribunal a quo de fecha 29-10-2001, que fuera revocado, ordenaba la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho conforme a lo establecido en el Art. 607 del C.P.C… la Sala considera que el auto de fecha 29-10-2001, es de sustanciación y por lo tanto, susceptible de ser revocado por contrario imperio…”.
Y en razón de que en el caso de autos, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, según auto de fecha 19 de Mayo del 2.009, cursante al folio 171, lo cual no era correcto, como ya hemos expresado, y por cuanto el Juez es el Director del proceso, y debe mantener las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca el mencionado auto de fecha 19 de Mayo del 2.009, cursante al folio 171, y en consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes. Así mismo, y de acuerdo a los criterios Doctrinarios, Jurisprudenciales y Legales, anteriormente expuestos, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la ciudadana KATIUSKA ARZOLA ROMERO, asistida de abogado, en escrito que riela del folio 166 al 169, de fecha 23 de Marzo del 2.009, y así se decide.
En consecuencia, y por cuanto en el presente caso, este Tribunal ordenó el cumplimiento voluntario, según auto de fecha 09 de Marzo del 2.009, el cual riela al folio 164, y se observa claramente que dicho lapso de diez (10) días de despacho, ha transcurrido íntegramente, es por lo que este Tribunal decreta la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 528 ejusdem, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones correspondiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones, a fin de que haga entrega a la parte demandante ciudadana ABREU CONSUELO DE LA CARIDAD, del inmueble constituido por: Una casa unifamiliar, ubicada en la calle “Deleite” Norte N° 5, entre las calles “Descanso” y “Guasco”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue del señor Juan Bautista Tovar; Sur: con casa del señor Eleazar González; Este: con solar propiedad del señor Eleazar González y Oeste: Con calle en medio y casa que es o fue de la señora Joaquina Castillo, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Líbrese despacho y oficio, en su oportunidad.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de esta decisión a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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-------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Seguidamente se libraron las boletas ordenadas.
------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua al 01 día del mes de Julio del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Secretaria Acc.,