REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, primero (01) de julio de 2009.

DEMANDANTE: GHASSAN ZAOUR, en su carácter personal y como propietario de la FIRMA PERSONAL PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DEL SOCORRO
DEMANDADO; EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ENRGIA, ADMINISTRACION Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 18.453
199° y 150°

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia especialmente del libelo de la demanda presentado por ante este Tribunal, el ciudadano ZAOUR GHASSAN, actuando en forma personal y como propietario de la FIRMA PERSONAL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DEL SOCORRO, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGIA, ADMINISTRACION Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, en la persona de su representante legal apoderada judicial Abogada MARIA EUGENIA CARPIO, dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17-06-2009, cursante al folio 92.
Ahora bien, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”



Asimismo el Código de procedimiento Civil, en su Artículo 28, establece:

“…La incompetencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

En ese mismo sentido, y de la revisión minuciosa del presente expediente y de sus recaudos anexos, observa este Juzgador, que la presente demanda es contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGIA, ADMINISTRACION Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, es decir una empresa del Estado, por lo que se hace evidente para quien aquí decide, que este Juzgado no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, declara su propia Incompetencia.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativo, es decir al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, para que conozca y decida de la demanda interpuesta. . Así se decide.
De igual forma el Tribuna deja constancia, que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio la presente causa al Juzgado Competente, a los fines de que conozca de la misma.
Publíquese incluso en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, al Primer (01) dia del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria Acc,



Exp.18.453
JAB/cm/dd.