REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ MARTINEZ ELIZABETH COROMOTO
PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ FLORES EUSEBIO SANTIAGO
MOTIVO: DIVORCIO
Exp. Nº 17.040
NARRATIVA
I

Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 27 de Marzo del año 2006, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ MARTINEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.906.217, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.405; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: EUSEBIO SANTIAGO RODRIGUEZ FLORES, mayor de edad, de nacionalidad Dominicana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.449.932, domiciliado en San Félix Estado Bolívar, alegando que “Después de celebrado el Matrimonio, de mutuo acuerdo convinimos en fijar el domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización “Villa Central”, Bloque 40, Apartamento A-4, Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; posteriormente y a inicios del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), nos trasladamos a esta Ciudad de Valle de la Pascua y fijamos nuestro Domicilio Conyugal en el inmueble ubicado en la Calle “Los Ilustres” Oeste Nº 24. Durante la unión conyugal procreamos dos hijas, de nombre KARELIS COROMOTO y LISBETH DEL CARMEN y las cuales tienen en la actualidad Veintinueve (29) y Veintisiete (27) años de edad respectivamente, conforme se evidencia de copias certificadas de sus respectivas Partidas de Nacimiento y las cuales acompaño marcadas “B” y “C”. Expresamente declaro que durante la Unión Conyugal no adquirimos bienes de ninguna especie”. “…que el día quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), mi cónyuge EUSEBIO SANTIAGO RODRIGUEZ FLORES sin ningún tipo de justificación abandonó voluntariamente el hogar conyugal y se trasladó a vivir a la mencionada Ciudad de San Félix del Estado Bolívar, residenciándose en el inmueble ubicado en la Carretera Trece (13) casa Nº 11 Sector C.V.G. Nueva Chirica del Estado Bolívar” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: KARELIS COROMOTO y LISBETH DEL CARMEN, ambas mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento que acompañó, marcadas con las letras “B” y “C”. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida, según auto de fecha 30 de Marzo del 2006, que cursa al folio 6, en dicha oportunidad se ordenó notificar lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Así mismo, a los fines de la citación de la parte demandada, se acordó librar compulsa y remitirla al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al folio 16, corre inserto auto de fecha 23 de Mayo de 2.006, mediante el cual se agregó comisión y sus resultas conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicha comisión riela del folio 10 al 15, y en la que se evidencia que el mencionado funcionario fue debidamente notificado.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2.006, que corre inserto al folio 23, el Tribunal recibió y agregó a los autos, la comisión conferida al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cual fue devuelta por la Oficina de IPOSTEL, por tener dirección insuficiente.
Por diligencia de fecha 08 de Junio del año 2.006, cursante al folio 24, la Abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna poder marcado con la letra “A”, otorgado a ella y a los abogados SAUL LEDEZMA y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GONZALEZ MARTINEZ DE RODRIGUEZ. Así mismo, solicitó que se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en su defecto se comisione al Juzgado del Municipio Caroní de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de la citación del demandado quien reside en esa jurisdicción, lo que fue acordado en auto de fecha 14 de Junio del 2.006, cursante al folio 29, librándose la respectiva comisión.
Al folio 48, corre inserto auto de fecha 16 de Noviembre del 2.006, mediante el cual se recibió comisión y sus resultas conferida al Juzgado Segundo del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se evidencia que por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, fue citado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no compareció en el lapso de ley a contestar la demanda, se acordó y practicó cómputo, y se le designó como Defensor Ad-Litem, a la abogada en ejercicio CELIDA RAMIREZ.
En fecha 08 de Julio del año 2008, folio 59, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación a la Defensor Ad- litem designada en la presente causa, y al folio 61, mediante diligencia de fecha 10 de Julio del 2.008, la Abogada CELIDA RAMIREZ, en su carácter de autos, aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 62, y por diligencia de fecha 29 de Julio del 2.008, el Abogado ALECIO VALERI MARTINEZ, en su carácter de autos, solicitó se cite a la defensor Ad-Litem designada a la parte demandada, lo cual fue acordado en auto de fecha 05 de Agosto del 2.008, cursante al folio 63, dicha compulsa fue librada en fecha 13 de Agosto del 2.008.
Cursa al folio 64, diligencia de fecha 23 de Septiembre del año 2.008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual dejó constancia que citó a la defensor ad-litem del demandado, el día 22 de Septiembre del 2.008, siendo las 12:25 p.m., en la Calle Shettino cruce con Calle Guasco de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 19 de Enero del año 2.009, folio 68 y 69, con la comparecencia del abogado en ejercicio ALECIO VALERI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y no habiendo comparecido la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado ni defensor ad-litem alguno, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de Febrero del 2.009, cursante al folio 72, promovió la testimonial de los ciudadanos: MARI HERRERA RAVELO, WILLIAMS JOSE MONCADO MEDINA, ROCKE JOSE CORDERO, LUIS ENRIQUE CACHUTT ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.844.888, 13.850.852, 15.548.296, 14.345.626, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solo la parte actora promovió los informes que constan en el escrito de fecha 12 de Junio del 2.009, cursante a los folios 94 al 96, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal considera conveniente hacer las siguientes observaciones:

I I
Observa este Tribunal, que mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2.008, cursante al folio 57, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la Abogada CELIDA RAMIREZ, a quien se notificó a los fines de su aceptación o excusa del cargo, y quien compareció a aceptar el mismo, según diligencia de fecha 10 de Julio del 2.008, cursante al folio 61.
Así mismo, al folio 63, corre inserto auto mediante el cual se ordenó emplazar a la defensor ad-litem designada, por lo que se libró la compulsa respectiva, la cual le fue entregada en fecha 22 de Septiembre del 2.008, según consta en diligencia 23 de Septiembre del 2.008, cursante al folio 64.
Ahora bien, en fechas 10 de Noviembre del 2.008 y 08 de Enero del 2.009, (folios 66 y 67), se efectuaron los actos conciliatorios del juicio, en los que se observa que la defensora ad-litem designada no compareció.
Igualmente, se observa que dentro de los lapsos respectivos, la defensora ad-litem no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

Ahora bien, antes de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

En sentencia N° 111, en el expediente N° 94450, de fecha 8 de Mayo de 1996, caso Bernardo Baudilio Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El texto antes transcrito se diferencia del artículo 21 del antiguo Código, en que recoge el principio consagrado en la Constitución Nacional de 1961, que expresa que:

"La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".
Por lo demás, el resto de la redacción es exactamente igual al Código derogado, siendo por tanto aplicables, tanto los principios doctrinarios como la jurisprudencia de la Sala al respecto.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley 0 se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, Tomo I, Dr. Humberto Cuenca, Pág. 105).
La Sala Civil ha dicho que:
"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos".

En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 1323, de fecha 24 de Enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor Ad litem, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del año 2.007, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:

“...Ahora bien, la Sala observa que el juzgador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias números 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, exponiendo lo que sigue:
“…En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional.
(…Omissis…)
A tales efectos, observa quien juzga que en el escrito de oposición de cuestiones previas, la abogada Souad Rosa Sakr Saer, manifestó que la demandada…no vivía en la ciudad de Barquisimeto y señaló que ésta tenía su domicilio en…los Estados Unidos de Norteamérica, indicando además que la demandada se comunicó con ella y le indicó la dirección donde estaba domiciliada, enviándole licencia de conducir e informándole que su apoderado judicial en Venezuela era el abogado Pedro Aristiguieta, y en este sentido, este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio las documentales insertas a los folios 59 y 60 de autos, por tratarse de copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, considerando que de éstos se desprende que efectivamente la referida abogada, como defensora ad lítem, agotó todas las vías para contactar personalmente a la demandada y así se decide.
Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-litem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso, del accionado
El formalizante para apoyar su denuncia de indefensión, alega que las decisiones de la Sala Constitucional citadas por el juzgador superior en la sentencia impugnada no tienen que ver con el presente caso, porque tales fallos se refieren al caso “en que un defensor ad litem se desentienda por completo de la defensa que le fue conferida”.
“Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide”.

Igualmente, la referida Sala en reciente criterio expuesto en sentencia N° 828, de fecha 5 de Mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez ratificando criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, dispuso:

“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de represente del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado .judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)".

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Defensora Ad-litem designada, Abogada CELIDA RAMIREZ, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios, ni contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a favor de su representado.
En consecuencia, de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem que dé cumplimiento a la efectiva Garantía Constitucional de la Defensa en juicio, y así se establece.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal designe un nuevo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación, una vez quede firme la presente decisión, y en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 30 de Mayo del 2.008, cursante al folio 57, (en donde se designa defensor ad-litem a la Abogada CELIDA RAMIREZ), así como todas las actuaciones subsiguientes.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dos (2) días del mes de Julio del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez, ----------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-----------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-----------------------------------------------------------------(Fdo)-------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 02 días del mes de Julio del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Secretaria Acc.,