REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Julio del 2.009.
198° y 150°

Visto el escrito cursante a los folios 161 al 166 de la Pieza III de fecha 27 de Mayo de 2.009, presentado ante este Tribunal por el ciudadano ANDRES ELOY LINERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó a este Tribunal lo siguiente: “PRIMERO: Se decrete la administración del Fundo La Campechana en forma conjunta, hasta tanto se disuelva la comunidad conyugal de bienes. SEGUNDO: Se ordene a este ciudadano entregar llave del candado que se encuentra en la puerta del fundo La Campechana, a objeto de accesar al mismo y hacer uso común de sus instalaciones. TERCERO: Rinda cuenta del tiempo que ha permanecido como administrador…”. Acompañando a su solicitud copia de Acta de la Defensoría Agraria del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Mayo de 2.009.
Vista así mismo, la diligencia de fecha 16 de Junio del 2.009, cursante al folio 168 de la Pieza III, suscrita por la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal desestime el pedimento realizado por el Abogado Andrés Eloy Linero.
Al respecto, es importante destacar que dicha demanda fue admitida en fecha 25 de Mayo del año 2.007, según auto que riela al folio 49 de la Primera Pieza, en el cual se emplazó a la ciudadana YANITZA FARFAN, en su carácter de demandada, a dar contestación a la demanda en la presente causa, quien asistida de abogado, se dió por notificada, según diligencia del 18 de Junio del 2.007, la cual riela al folio 54 de la Pieza I.
Por su parte, el demandante mediante diligencia de fecha 06 de Junio del 2.007, cursante a los folios 51 y 52 de la Primera Pieza, manifestó que en virtud de que la Finca La Campechana, constituye parte de los bienes de la presente partición, y que por estar en época de siembra y de producción, y a los fines de asegurar la producción agroalimentaria a la cual se refiere nuestra Carta Magna; solicitó a este Tribunal que de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida cautelar, a los efectos de que se le designara administrador de la mencionada Finca “La Campechana”, con todas sus bienhechurías y anexidades, así como con los semovientes existentes; por lo que este Tribunal aperturó el respectivo cuaderno de medidas, y dictó auto de fecha 12 de Junio del 2.007, el cual corre inserto al folio 1 del mencionado cuaderno, y en el que se decretó medida cautelar innominada de protección a la actividad agropecuaria de la Finca denominada “LA CAMPECHANA” constante de Doscientos Setenta Hectáreas (270 Has) ubicada en el sitio general de El Pereño, jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, alinderada así: Norte: Fundo El Toro, de Paolo Rina; Sur: Carretera Nacional Zaraza Aragua de Barcelona; Este: Posesión ocupada por Ángel Hugo Balza; y Oeste: Posesión ocupada por Alí Díaz Velásquez, el cual está compuesto por un conjunto de bienhechurías de cercas perimetrales de alambres de púas, estantes de madera, a cuatro (4) pelos, divisiones mecanización de ciento cincuenta hectáreas (150 has), siembra de pasto artificial en el mismo, seis (6) lagunas artificiales, y una casa de campo. Así mismo, a los fines de que no se paralizara el desarrollo normal de la mencionada Finca, se designó al ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ BERMUDEZ, administrador de la misma, mientras se liquida la comunidad conyugal, quedando obligado a presentar informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades que realiza en ella, lo cual ha venido cumpliendo, como consta en informes y sus recaudos que rielan del folio 4 al 1033 de la Pieza I del Cuaderno de Medidas, y del folio 2 al 85 de la Pieza II del Cuaderno de Medidas respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es importante hacer mención y transcribir el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Lo que quiere decir, que la Medida Cautelar innominada fue decretada por este Juzgado en fecha 12 de Junio del 2.007, y la demandada se dió por citada en la presente causa en fecha 18 de Junio del 2.007, es decir, que si la accionada consideraba, que se le han afectados sus derechos, ella tenía tres (3) días de despacho, desde que se dió por notificada, a los fines de hacer oposición a la medida, lo cual no hizo, y a estas alturas del proceso, es decir, dos (2) años después de que se dictó la mencionada medida cautelar innominada, es cuando la demandada prácticamente se opone a la misma, y más aún cuando la presente causa se encuentra en espera del pronunciamiento por parte de este Sentenciador sobre los reparos efectuados al informe de partición, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, negar lo solicitado y así se resuelve.

Igualmente, este Tribunal observa, que el demandante efectivamente, ha venido rindiendo cuentas desde que fue dictada la medida cautelar innominada hasta el mes de Agosto del 2.008, tal como se observa en escrito y anexos de fecha 23 de Octubre de 2.008, el cual corre inserto a los folios 27 y 28 de la Segunda Pieza del Cuaderno de Medidas, es por lo que este Juzgado exhorta al demandante, a los fines de que presente a este Tribunal informe de su gestión desde el mes de Septiembre del 2.008 hasta la presente fecha, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, NIEGA lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 27 de mayo del 2.009, el cual corre inserto a los folios 161 al 166 de la Tercera Pieza.
Notifíquese de esta decisión a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria Acc.,

Abog. Célida Matos.
Seguidamente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria Acc.,









JAB/cm/cb.
Exp. Nº 17.486