REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de julio de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: MARTÍNEZ EUNICCE DEL VALLE
PARTE DEMADADA: MACHUCA CASANOVA ADAN DE JESÚS
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 16.857
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2005, presentado por el Abogado CARLOS PROSPERI MANUITT, Inpreabogado Nº 114.400, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUNICE DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.311.280, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: ADAN DE JESÚS MACHUCA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.565.112, quien entre otras cosas alego: “él mismo dejo en evidencia que mantenía un concubinato con la ciudadana AMAURY CAROLINA RAMÍREZ CHURIA, de cuya relación concubinaria nació un niño…..que tiene por nombre JUAN DE JESUS MACHUCA RAMÍREZ…. Solita asimismo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de secuestro sobre el automóvil propiedad de la sociedad conyugal…….”. Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos. Se acompañó a la demanda Poder autenticado por ante la notaría pública de esta ciudad marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión conyugal marcadas con las letras “C” “D” y “E”, asi mismo copias certificada de la partida de nacimiento del niño JUAN DE JESUS MACHUCA RAMÍREZ, marcada con la letra “F” y constancia de nacimiento vivo marcado con la letra “ G” e igualmente copia simple de documento de compra-venta marcado con la letra “H”.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se admite la demanda ordenándose emplazar al demandado ADAN DE JESÚS MACHUCA CASANOVA, para comparezca por ante este Tribunal pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días de aquel en que conste en autos su citación, concediéndole un (01) día como término de distancia para el primer acto reconciliatorio del juicio, con la advertencia de logarse el primer acto quedaban emplazados para un segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se ordenó librar compulsa con oficio y abrir cuaderno de medidas. Se libro la compulsa y boleta al fiscal con en fecha 16/11/2005 (folio vto 18).
Por auto de fecha 05/02/2007, se recibió comisión que le fuera conferida en su oportunidad al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial (folio 29).
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 20/10/2005, se decretó medida solicitada por la parte demandante y a los fines de su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se le libro despacho con oficio.
Mediante auto de fecha 30/03/2006 se recibió comisión proveniente del Juzga comisionado para la ejecución de la medida decretada en la presente causa.-
II
De la revisión de las actas, se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 17/10/2005, cuando el Abogado CARLOS PROSPERI MANUITT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual demandó en Divorcio, al ciudadano ADAN DE JESÚS MACHUCA CASANOVA, identificado en autos, habiendo trascurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, Tres (03) años y siete (07) meses, sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.-
Se suspende la medida de secuestro decreta en el presente juicio.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria Acc.-
Abog. Célida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.-
Exp. Nº 16.857
JB/cm/rctc.-
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