REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º Y 150º

DEMANDANTE: HERRERA GAMEZ NESTOR JOSE Y MEDINA MASSIEL.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 16.982.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 20 de febrero de 2006, los ciudadanos: NESTOR JOSE HERRERA GAMEZ Y MASSIEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.597.986 y 16.504.137 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.704; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, comparecieron los cónyuges ciudadanos: MASSIEL MEDINA Y NESTOR JOSE HERRERA GAMEZ, en su carácter de autos, y solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, entrando la misma en estado de sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 20 de febrero del año 2006, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 23 de octubre del año 2007, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: NESTOR JOSE HERRERA GAMEZ Y MASSIEL MEDINA, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Espino del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 12 de Julio del 2002, según acta N° 09.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- -------------------------------
El Juez, .----------------------------------------------------------------------------
----(fdo.)------------------------------------------------------------------------------
Dr. Jose Alberto Bermejo.----------------------------------------------------------------------------------- -----------------------------------La Secretaria,acc----
---------------------------------------------------------------------------(Fdo.)------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11: a.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------La Secretaria,acc
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintiocho días del mes de julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Secretaria, Acc.



Exp: 16.982.-
JB/cm/ya.-