REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Tres (03) de Julio de 2.009.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 29 de Junio del 2.009, cursante al folio 231, suscrita por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.549.791, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en la cual expone y solicita lo siguiente:
“…Solicito la Reposición de la causa al estado de que se inadmita la presente acción, por cuanto la Actora no cumplió con la obligación de señalar el monto de la demanda en Unidades Tributarias, tal como establece el artículo 1, de la Resolución número 2.009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009”.
Vista así mismo, la diligencia de fecha 01 de Julio del 2.009, cursante a los folios 232 y 233, suscrita por la Abogada YDALIA MARTINEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita que este tribunal niegue la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el caso de autos, la presente demanda está referida a un juicio de revocatoria de las disposiciones testamentarias, las cuales encuentran su fundamento legal en el Artículo 951 del Código Civil, no hay duda que, en razón de la materia éste Tribunal tiene competencia para conocer de la misma; igualmente de la lectura detallada del libelo de la demanda, se observa que fue estimada en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 700.000,oo).
Es importante resaltar, y para una mejor comprensión del asunto, que dicha demanda fue admitida en fecha 24 de Abril del 2.009, según auto que riela al folio 184, en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos MARIA FILOMENA MATOS MATOS y JOSEFA MERCEDES MATOS viuda DE MATOS, a los fines de que comparecieran en el término legal a dar contestación de la demanda.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del 2.009, que cursa al folio 187, suscrita por la ciudadana GLADYS CONCEPCION GUTIERREZ DE MEZA, solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas, por lo que este Juzgado en fecha 12 de Mayo del 2.009, aperturó dicho cuaderno de medidas y se pronunció al respecto, de la cual apeló la parte demandante, y actualmente el mencionado cuaderno de medidas, según nota de secretaría de fecha 21 de Mayo del 2.009, que corre inserta al folio 193, se encuentra en el Juzgado Superior Civil de este Estado, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación efectuada, y hasta la presente fecha no han llegado resultas de la misma.
Igualmente, riela al folio 194, diligencia de fecha 09 de Junio del 2009, en la que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se encontró con los demandados ciudadanos JOSEFA MERCEDES MATOS viuda de MATOS y con MATOS MATOS MARIA FILOMENA, imponiéndoles el objeto de su visita, quienes se negaron a firman los recibos de citación respectivos, por lo que este Tribunal en auto de fecha 15 de Junio del 2.009, cursante al folio 224, ordenó que la secretaria libre boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se notifique a las demandadas la declaración del Alguacil relativa a su citación, y que una vez conste en autos esas diligencias comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Así mismo, se observa a los folios 229 y 230, que por diligencia de fecha 22 de Junio del 2.009, las demandadas ciudadanas MARIA FILOMENA MATOS MATOS y JOSEFA MERCEDES MATOS ARZOLA viuda de MATOS, otorgaron poder apud-acta a los Abogados FREDDY JOSE GUEVARA MORALES y AMPARO CAMPOS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.958 y 28.713.
Ahora bien, en sintonía con lo antes expuesto, es importante destacar que de conformidad con el Artículo 257 Constitucional, como se dijo anteriormente, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificarán la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En aplicación de las normas citadas, este Tribunal observa que el proceso constituye el medio previsto en la Ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; pero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, este Juzgador debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.
Efectivamente, la demandante estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 700.000,oo), y no indicó su equivalente en unidades tributarias. Al respecto, se observa que ciertamente, el Artículo 1º de la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.
Siendo así las cosas, es claro, que este Tribunal es competente en la presente causa, por la materia y por la cuantía, y quien aquí decide, entiende perfectamente y así lo hace constar, que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar en lo sucesivo consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y el personal de la secretaría de este Tribunal, así como el personal del resto de los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma, y este Tribunal, en razón del congestionamiento y del gran cúmulo de trabajo existente para el momento de presentar y admitir ésta demanda, no se percató de la mencionada omisión.
Sin embargo, este Juzgador considera, que en el caso que nos ocupa, y a pesar de dicha omisión, no se ha violentado el derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa, en razón de que hasta la presente fecha, se ha cumplido formalmente, con todos los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en la narrativa de esta sentencia, por lo que reponer la misma a estas alturas del proceso, al estado de inadmitirla, habiendo transcurrido más de dos meses desde que se inició la presente controversia, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la Justicia, y más aún cuando el presente juicio se encuentra actualmente en etapa de contestación de la demanda, y así se resuelve.
En consecuencia, y de conformidad con todos los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales, anteriormente mencionados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, formulada por la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, plenamente identificada en autos, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión, fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese lo conducente a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,