REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- 199º Y 150º
DEMANDANTE (S): PEDRO ANTONIO FAJARDO Y CARMEN GEOVANINNA CENTENO DE FAJARDO.-
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: 16.778
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, presentada por la ciudadana Abg. MARGELIS D´LUCAS C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.205, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO FAJARDO Y CARMEN GEOVANINNA CENTENO DE FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.221.886 y 10.490.982, y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico mediante el cual solicitan la Inserción del Acta de Matrimonio.-
La demanda fue admitida por auto del 27 de julio del 2005, que riela al folio tres (3), ordenándose el emplazamiento por medio de Edicto que sería publicado en un diario de circulación nacional a cuantas personas pudieran tener interés directo con la solicitud, se acordó notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, a si mismo oficiar de la conducente al Administrador de Hacienda Región de Los Llanos Centrales y a la dirección General de Extranjería, se libró edicto, boleta de notificación y oficios.-
Cursa al vto. del folio 17, nota de secretaria de fecha 26-09-05, donde consta que se libro la Boleta al Fiscal del Ministerio Publico y se oficio al Juzgado Segundo de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de practicarla.
Corre al folio 25, de fecha 26 de Octubre del 2005, se agrego comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico así como también los oficios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, hasta el día de hoy, los solicitantes no han efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el 26-10-05 y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año y las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese a la ciudadana Abg. MARGELIS D´LUCAS C., en su carácter de Apoderado Judicial de los solicitantes PEDRO ANTONIO FAJARDO Y CARMEN GEOVANINNA CENTENO DE FAJARDO, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. ………………………………………………………………...
EL JUEZ. ……………………………………………………………………………………………………..
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DR. JOSE ALBERTO BERMEJO………………………………………………………………………...
………………….………………......................................................................LA SECRETARIA ACC
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…………………………………………………………………………………………CELIDA MATOS…..
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.)………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. LA SECRETARIA ACC,
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC,
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