REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.199º Y 150º
DEMANDANTE (S): MEDINA FERNANDEZ ALEXANDER RAFAEL
DEMANDADO: DE ACERO CELIDA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.-
EXPEDIENTE: 16.843..-
DECISIÓN: PERENCION
I
Se inicia la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, mediante libelo de fecha cinco (5) de Octubre de 2005, presentada por el ciudadano MEDINA FERNANDEZ ALEXANDER RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 10.975.073 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, contra la ciudadana CELIDA DE ACERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.331.138 y de este domicilio.-
La demanda fue admitida por auto del 13 de octubre del 2005, que riela al folio nueve (45), ordenándose la citación a la querellada ciudadana CELIDA DE ACERO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, así mismo se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin practicar el Decreto de la Posesión solicitada sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal con una superficie de 360 metros cuadrados, ubicada en la calle “Atarraya Norte” Nº 173, de esta ciudad, enclavada bajo los siguientes linderos y medidas NORTE: EN 30 metros con casa de Rafael Reyes; SUR: En 30,00 metros con casa de Celida Acero; Este En 12,00 metros con calle Atarraya y oeste: en 12,00 metros con solar de Isidro Adames.-Se libro despacho, oficio Nº 943 y no se libro la debida compulsa por cuanto no proveyeron al Tribunal de las copias.-
Corre al folio 89, de fecha 21 de Febrero del 2007, se agrego comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente se evidencia, que desde esa fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, hasta el día de hoy, el querellante no ha efectuado algún otro acto de procedimiento en dicho juicio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las presentes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la ultima actuación fue el veintiuno de febrero de dos mil siete y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (02) años y no se ha realizado ningún acto de
procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio y así se decide.
Notifíquese al ciudadano abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, en su carácter de autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. …
EL JUEZ
DR.JOSE A.BERMEJO
LA SECRETARIA ACC,
ABG.CELIDA MATOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m)
LA SECRETARIA ACC,
Exp.Nº 16.843
JB/cm/ns.-
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