REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (6) de Julio del 2.009.

PARTE DEMANDANTE: GOBEO VENOSINA ANTONIO y TORREALBA VASQUEZ RAFAEL ANTONIO
PARTE DEMANDADA: BASTIDAS CASTILLO ANA ISABEL y OTROS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
Exp. Nº 17.074

199º y 150º
Visto el escrito de fecha 30 de Junio del 2.009, cursante al folio 3 de la Pieza IV del presente expediente, suscrito por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicitó se reponga la causa al estado de que la Defensora Ad-Litem designada en la presente causa, Abogada FANNY ESCOBAR, se juramente conforme el Artículo 7 de la Ley de Juramento y el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la mencionada defensora ad-litem, realizó su juramentación ante la secretaria de este despacho y no ante el Juez, incumpliendo así, según él, con lo establecido en los artículos anteriormente mencionados.

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2.009, cursante a los folios 344 y 345 de la Pieza III, fue designada como Defensora Ad-Litem de los co-demandados ciudadanos: NANCY COROMOTO BASTIDAS MAYA, ROGER ANTONIO BASTIDAS MAYA, IDANIA DEL CARMEN BASTIDAS MAYA, YELISKA DEL VALLE BASTIDAS MAYA, ELADIO BASTIDAS GARCIA, DAISI JOSEFINA BASTIDAS MAYA, LOURDES OSCARINA BASTIDAS CASTILLO, HENRY OSCAR BASTIDAS CASTILLO y MIRIAN DEL VALLE BASTIDAS, a la Abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, librándosele la boleta de notificación respectiva.

Al folio 347 de la Pieza III, corre inserta diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2.009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada FANNY ESCOBAR.

Por diligencia de fecha 30 de Marzo del 2.009, cursante al folio 349 de la Pieza III, la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada en la presente causa, expone lo siguiente: “Notificada como he sido de la designación como Defensor ad litem en la presente causa, acepto la misma y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a dicho cargo”.

En diligencia cursante al folio 350 de la Pieza III, de fecha 13 de Abril del año 2.009, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se ordene la citación de la mencionada defensora ad-litem, lo que fue acordado en auto de fecha 17 de Abril del 2.009, cursante al folio 351, librándose la respectiva compulsa en fecha 27 de Abril del 2.009, como consta en nota de secretaría que corre inserta al vto. del folio 351.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la referida defensora ad-litem fue citada el día 13 de Mayo del 2.009, a las 10:05 a.m., en la Calle Shettino cruce con Guasco de esta ciudad de Valle de la Pascua, como consta en diligencia de fecha 14 de Mayo del 2.009, cursante al folio 352.
La mencionada Defensora Ad-Litem Abogada FANNY ESCOBAR, mediante escrito de fecha 15 de Junio del 2.009, cursante al folio 354, contestó la demanda en los términos allí expuestos.

Ahora bien, de la lectura y examen detallado de la diligencia de fecha 30 de Marzo del 2.009, la cual cursa al folio 349 de la Pieza III, suscrita por la Abogada FANNY ESCOBAR, se evidencia que la mencionada Abogada, acepta el cargo de defensora Ad-litem de los co-demandados anteriormente mencionados, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Igualmente, se puede observar, que efectivamente, dicha juramentación fue realizada solamente ante la Secretaria de este despacho, lo cual se evidencia con la firma estampada por la mencionada funcionaria en la referida diligencia, y en la misma, no consta ni la presencia ni la firma de quien suscribe la presente, en el mencionado juramento.

Sobre este asunto, el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.

Al respecto, en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Ex Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Sentencia del 08-02-95, se estableció lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem, reviste un carácter de inminente Orden Público. Efecto de la falta de la firma del Juez en la diligencia por medio de la cual el defensor ad-litem acepta y se juramenta. “Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del Artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: “Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestaran juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El secretario actuara con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no ORDEN PUBLICO SECUNDARIO, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial (…).
(…) Del análisis de las actas del proceso, se evidencia que el abogado Jesús A. Galbán Molina, acepto el cargo de defensor ad-litem y juro cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal; de la diligencia suscrita el 14 de Noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez´.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil, la sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida del articulo 208 ejusdem, por falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado”.

Siendo así las cosas, y en virtud, que la defensora ad-litem designada Abogada FANNY ESCOBAR, no prestó su juramento ante el Juez, quien suscribe la presente, sino solamente ante la secretaria de este Tribunal, lo cual no era lo correcto, y en razón de que el Juez es el Director del proceso, y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA y DEJA SIN EFECTO dicha juramentación, la cual consta en diligencia de fecha 30 de Marzo del 2.009, cursante al folio 349 de la Pieza III, así como todas las actuaciones subsiguientes, efectuadas por dicha profesional del derecho.
En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado de que la mencionada Defensora Ad-Litem designada, preste su juramento de ley, tal como lo establecen las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.

Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Seis (6) días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.


La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Seguidamente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,



JAB/cm/cb.
Exp. Nº 17.074.