REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
199º y 150º
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N°: 16.928
PARTE DEMANDANTE: CASTILLO DE ORTIZ CARMEN ALEXAIDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR y JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.458 y 13.398.
PARTE DEMANDADA: NAVARRO MARIA DE LOURDES y GUERRA ALEXIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NAVARRO MARIA DE LOURDES: Abog. ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
NARRATIVA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2005, por la ciudadana CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.916.669, asistida por el abogado José Crispín Flores Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.398, mediante el cual demanda a los ciudadanos TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO y ALEXIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, por reivindicación de una casa distinguida con el Nº 32, ubicada en la Avenida Libertador Norte entre la Calle Los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. Acompañó a la demanda los recaudos que corren insertos a los folios 4 al 59.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,oo). Demandó las costas y costos y pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida por auto del 10 de Enero de 2006 que riela al folio sesenta (60), ordenándose el emplazamiento de los demandados a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ultima de las citaciones.

Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2.006, la ciudadana CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, debidamente asistida de abogado, reformó la demanda en los términos allí expuestos, dicha reforma fue admitida por auto de fecha 23 de Febrero de 2.006, cursante al folio 64, en el cual se emplazó a los ciudadanos MARIA DE LOURDES NAVARRO y ALEXIS GUERRA, a fin de que comparecieran en el término legal a dar contestación a la demanda y su reforma, para lo cual se libraron las compulsas respectivas y se le hicieron entrega al Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara las citaciones ordenadas. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo).

Al folio 82, de fecha 20 de Marzo de 2.006, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que se dirigió a la Avenida Libertador, Casa Nº 40 de esta ciudad, y a la Avenida Libertador cruce con calle Los Ilustres donde funciona el Centro Social Las Hermanas también en esta ciudad, en donde se encontró con los ciudadanos MARIA DE LOURDES NAVARRO y ALEXIS GUERRA, a quienes les impuso el motivo de su visita, negándose a firmar los recibos de citación respectivos, por lo que el Tribunal ordenó, en auto de fecha 03 de Mayo de 2.006, cursante al folio 85, dispuso que la secretaria de este Tribunal librara boletas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la mencionada secretaria en las moradas de los demandados, como consta en diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.006, que cursa al folio 88.

El Tribunal, por auto de fecha 29 de Junio de 2.006, que corre inserto al folio 89, dejó constancia que no contestaron la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia cursante al folio 90, de fecha 25 de Julio de 2.006, la codemandada MARIA DE LOURDES NAVARRO DE LEDEZMA, procedió a otorgar poder especial a los abogados en ejercicio ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.

A los folios 91 y 92, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Riela a los folios 96 al 98, escrito de promoción pruebas presentado por la ciudadana codemandada MARIA DE LOURDES NAVARRO DE LEDEZMA, debidamente asistida de abogado, todas estas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2.006, cursante al folio 132, con los resultados que serán analizados mas adelante.

Llegada la oportunidad de Informes, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando el escrito que consta a los folios 207 y 208.

Al folio 209, en fecha 07 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber que una vez consta en autos la última de las notificaciones y vencido como sean diez (10) días de despacho la causa continuará su curso legal.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:
MOTIVA
I I

La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:

Sostiene la demandante en su escrito de reforma de demanda, que la acción deducida en el libelo tiene el propósito de reivindicar para la comunidad de gananciales que tiene con su esposo HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZALEZ, la casa distinguida con el Nº 32, ubicada en la Avenida Libertador Norte entre la calle Los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de esta población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, que se encuentra en posesión física e ilegitima en personas extrañas a sus verdaderos propietarios; tiene por objeto perseguir y recuperar ese bien que se encuentra en manos de los ciudadanos MARIA DE LOURDES NAVARRO y ALEXIS GUERRA.

Así mismo, afirma que sobre los cimientos de unas ruinas y en parcela municipal ubicada en la Avenida Libertador Norte, entre c/Los Ilustres y Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, construyó conjuntamente con su cónyuge a sus expensas, una casa para habitación familiar, dicho inmueble esta identificado con el Nº 32, y se encuentra bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20,40 metros con casa de Hugo Seijas; SUR: en 34,15 metros con casa que es o fue de Tiburcio Rodríguez Navarro; ESTE: en 03,90 metros con casa que es o fue de María Auxiliadora García; y OESTE: en 05,30 metros con la Avenida Libertador que es su frente.
Sostiene la actora, que desde hace algunos años iniciaron la construcción de dicho inmueble, y para el año 2.004, lo terminaron, año en el cual fueron despojados del mismo, injustamente por un Tribunal, por cuanto la ciudadana TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO (hoy difunta) la demandó por un Tribunal de Municipio por desalojo; que la difunta TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO, ni siquiera por efecto de la sentencia ocupó el inmueble objeto de esta acción (había muerto para ese entonces), sin embargo, desalojados como fueron, dicha casa paso a la posesión (ilegítima) de MARIA DE LOURDES NAVARRO, quien luego la hizo ocupar por el ciudadano ALEXIS GUERRA, quien actualmente detenta materialmente dicho inmueble.

Igualmente expone en su escrito, que, estas ocupaciones son ilegítimas, arbitrarias, pues nunca la comunidad que representa los haya autorizado para ello, como propietarios de la casa Nº 32; que se derivó de una sentencia injusta e inicua, fundamentada en hechos falsos, de mala fe, cuyo efecto fue la desposesión de su casa, sentencia que no puede considerarse bajo ningún punto de vista un título jurídico justo que pueda enervar su derecho de propiedad que tienen sobre el citado inmueble.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.006, que corre inserto al folio 89, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda, no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado constituido.

Ahora bien, habiéndose entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora por medio de su co-apoderado judicial Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, promovió en su escrito de fecha 18 de Julio de 2.006, que riela a los folios 91 y 92, lo siguiente:

CAPITULO I:

Promovió las razones del libelo de la demanda y el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta en que incurrieron los demandados al no contestar la demanda en su oportunidad.

Al respecto, es importante destacar que según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00470, de fecha 19 de Julio de 2.005, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure.
A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho”

Así mismo, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,…”.

Ciertamente el demandado no contestó la demanda, sin embargo, consignó escrito de pruebas y sus recaudos, el cual riela a los folios 96 al 129, las cuales deben ser analizadas por este Juzgador, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente expuestos, es por lo que este juzgado declara SIN LUGAR la CONFESION FICTA solicitada por la parte demandante en en el capítulo I de su escrito de pruebas, y así se decide.

CAPITULO II:

• A) Promovió e hizo valer título supletorio de las bienhechurías objeto de esta reivindicación, el cual corre inserto en copia simple a los 5 al 10, y en original a los folios 153 al 158, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo del 2.005, anotado bajo el Nº 42, folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.005, para lo cual solicitó la ratificación del mismo, por las ciudadanas LILA MOTA NAVARRO y CARMEN ADELA MAESTRE, a fin de que ratificaran las declaraciones rendidas en el mencionado título supletorio.

Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En una Sentencia Nº RC-00478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:
“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

En el caso de autos, ciertamente estos testigos fueron promovidos y evacuados, para que ratificaran dicho título supletorio, según consta de actas de fecha 05 de Octubre de 2.006, que corren insertas a los folios 166 y 167, en las cuales ratificaron claramente y sin duda alguna, el contenido del mencionado título supletorio, no siendo sus declaraciones contradictorias con el resto de las pruebas.

Estas declaraciones, quien aquí juzga, las aprecia y les confiere el valor contenido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambos son personas hábiles y capaces, y conocen la situación acaecida, no siendo sus dichos contradictorios entre sí, ni con las demás pruebas, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con el análisis jurisprudencial anteriormente expuesto, aprecia y valora dicho documento (Título Supletorio), todo de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZALEZ y CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, construyeron con dinero de su propio peculio un inmueble distinguido con el Nº 32, ubicado en la Avenida Libertador Norte entre la Calle Los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

• B) Así mismo, promovió e hizo valer, la autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, para el Registro del citado título supletorio, adjunta con el libelo de la demanda y marcada con la letra “C”. Igualmente, promovió en copia simple dos (2) solvencias municipales, marcadas con las letras “A” y “B”.

Al respecto, en una Sentencia Nº 00641 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Abril de 2.007, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, juicio de Venancio Jurado Machado contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Expediente Nº 2007-1998-14.574, se estableció lo siguiente:


“…El referido oficio, si bien no se ajusta a la definición de documento público contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, al provenir de un funcionario público, corresponde calificarlo como un documento administrativo, que al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, se le asigna pleno valor probatorio”.

Razón por la cual, y en virtud de que dichas copias de documentos administrativos, traído a los autos por la parte demandante, no fueron desconocidos en forma alguna, y los mismos emanan de un funcionario público o empleado público, facultado por la Ley, y a criterio de quien aquí decide, dichos instrumentos gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, es por lo que este Sentenciador les asigna todo el valor probatorio establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se resuelve.

• C) Igualmente promovió marcada con la letra “C”, acta de defunción de la difunta Tomasa Rafaela Rodríguez Navarro, la cual es desechada del proceso por este Juzgador, en razón de que la misma no guarda relación con el objeto controvertido en esta causa, y así se resuelve.

CAPITULO III:

Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de este juicio, a los fines de que se deje constancia de los particulares a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas.

La presente inspección fue evacuada en fecha 05 de Febrero del año 2.007, según acta cursante a los folios 204 al 206, por lo que el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que la vivienda objeto de este juicio se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida Libertador entre la Avenida Rómulo Gallegos y Calle Los ilustres de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Nº 32, y tiene las siguientes características: Una sala de recibo, una sala de cocina, tres habitaciones, un baño, un comedor, igualmente se dejó constancia que al lado de la casa objeto de la inspección, se encuentra otra vivienda marcada con el Nº 32-1.

CAPITULO IV:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISMAEL CENTENO, RAFAEL CASIMIRO DIAZ y SANTIAGO RAFAEL GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.484.665, 4.310.816 y 5.332.379, respectivamente, de este domicilio.

De estas testimoniales solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos ISMAEL CENTENO y SANTIAGO RAFAEL GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.484.665 y 5.332.379, respectivamente, dichas actas corren insertas a los folios 168 al 169 y 171 al 173. Estas declaraciones, las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí, demostrando que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, y de las cuales se desprende que los mencionados ciudadanos expusieron, entre otras cosas, que conocen suficientemente a los ciudadanos Carmen Alexaida Castillo de Ortiz y Humberto Rafael Ortiz González; que conocen suficientemente la casa objeto de este juicio; que les consta que la casa objeto de este litigio la construyeron los esposos Carmen Alexaida Castillo de Ortiz y Humberto Rafael Ortiz González; que les consta que los ciudadanos Carmen Alexaida Castillo de Ortiz y Humberto Rafael Ortiz González, para la construcción de esa casa contaron con la autorización del señor Tiburcio Rodríguez Navarro, quien decía ser poseedor de la parcela donde hoy está construida la casa Nº 32.

En esas mismas actas, la parte demandada le solicitó al Tribunal comisionado que dejara constancia de que los testigos que fueron presentados por la parte actora, no fueron interrogados a viva voz como lo dispone el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la parte actora, a través de su abogado asistente, interrogó a los testigos que presentó, por medio de un cuestionario previamente elaborado, el cual, según el apoderado de la parte demandada, fue públicamente exhibido en el acto. Este Juzgador considera que, por el hecho de que el apoderado judicial de la parte actora haya efectuado el interrogatorio con un cuestionario, y que el mismo haya sido exhibido, no violenta para nada las disposiciones legales al respecto, ya que quedó demostrado en autos, que las preguntas formuladas a los testigos por la parte actora fueron hechas a viva voz, siendo éstas transcritas en actas y repetidas a los nombrados testigos en forma oral por la asistente del Tribunal comisionado, a quien se le encomendó la realización del acto, lo cual se efectuó, tal como dispone los Artículos 485, 486 y 491 del Código de Procedimiento Civil, dicho criterio coincide igualmente con la apreciación de la Juez del Tribunal comisionado, la cual consta en auto de fecha 17 de Agosto de 2.006, cursante al folio 175, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2.006, cursante a los folios 96 al 98, promovió las pruebas siguientes:

CAPITULO I:

Promovió copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con un juicio de Desalojo incoado por la ciudadana TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO, por ante ese Tribunal de Municipio, marcadas con la letra “A”.

Al respecto, se puede observar, que de la lectura detallada de la mencionada copia simple de la sentencia, la cual riela del folio 99 al 105, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO incoa un juicio de Desalojo en contra de la ciudadana CARMEN CASTILLO DE ORTIZ, el cual fue declarado Con Lugar; y condenan a la ciudadana Carmen Castillo a desocupar el inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre Avenida Rómulo Gallegos y la Calle Los Ilustres identificado con el Nº 32-1 de esta ciudad, y la presente controversia está referida exclusivamente a un juicio de Reivindicación de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador Norte entre la Calle Los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, identificado con el Nº 32, es decir, que ambas causas se refieren a inmuebles diferentes, por lo que este Juzgador desecha del proceso las mencionadas copias simples, porque nada aportan a este juicio, y así se resuelve.

CAPITULO II:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA GARCIA BLANCA, TEOFILO RAMON MACHUCA, DOMINGO SEIJAS SALAZAR y NARCISO HILARIO DIAZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.391.456, 4.797.116, 3.952.181 y 3.217.879, respectivamente, de este domicilio.

De estos testigos solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE MARIA GARCIA BLANCA, DOMINGO SEIJAS SALAZAR y NARCISO HILARIO DIAZ GONZALEZ, como consta en actas de fecha 14 de Noviembre del 2.006, las cuales rielan a los folios 186 al 190, en las que se puede leer detalladamente, que el apoderado judicial de la parte demandada, les efectuó las siguientes preguntas: Primero: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO AL CIUDADANO TIBURCIO RODRIGUEZ?; Segundo: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA MARIA DE LOURDES NAVARRO DE LEDEZMA?; Tercera: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ A LA EXTINTA CIUDADANA TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO?; Cuarta: ¿DIGA EL TESTIGO QUE VINCULO EXISTIA ENTRE EL CIUDADANO TIBURCIO RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA TOMASA RAFAELA RODRIGUEZ DE NAVARRO?; Sexta: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA CASA A QUE USTED HA HECHO REFERENCIA DESPUES DE LA MUERTE DEL SEÑOR TIBURCIO RODRIGUEZ ESTABA EN RUINAS CON AMENAZA DE DERRUMBE?; Séptima: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA QUE LA REFERIDA CASA NO PRESENTABA RUINAS O AMENAZA DE DERRUMBARSE?; Octava: ¿DIGA EL TESTIGO QUE PERSONA O PERSONAS HABITABAN LA REFERIDA CASA?; Decima: ¿DIGA EL TESTIGO SI LA CASA UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR NORTE, Nº 32, ENTRE LA CALLE LOS ILUSTRES Y AVENIDA ROMULO GALLEGOS, DESPUES DE LA MUERTE DEL CIUDADANO TIBURCIO RODRIGUEZ, ALGUNA PERSONA LE HIZO REPARACIONES O REFACCIONES?.

Es evidente que dichas preguntas, a criterio de este Juzgador, constituyen elementos nuevos en esta causa; al respecto, el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”; lo cual se traduce que los Jueces tienen que cumplir con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal, sobre la cual los jueces deben dejar caer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él.

Es por lo que este Juzgador considera, que de las preguntas formuladas a los mencionados testigos, así como sus respuestas, la co-demandada pretende demostrar y traer hechos nuevos a la presente causa, que pudieron ser alegados en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual, la parte demandada no hizo.

Igualmente, es importante resaltar que el demandante fundamenta su pretensión en un documento público debidamente registrado, el cual ya fue valorado por este Tribunal, y el Artículo 1.387 del Código Civil, establece que: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal desecha del proceso dichas testimoniales, y así se resuelve.

CAPITULO III:

Promovió Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta a los folios 106 al 129, por lo que solicitó su ratificación durante el lapso de evacuación de pruebas del presente juicio.

Dicha prueba promovida, fue inadmitida por este Juzgado por impertinente, según auto de fecha 09 de Agosto del 2.006, cursante al folio 132, contra el mencionado auto, no se ejerció recurso alguno, por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora, y así se decide.


Ahora bien, antes de decidir el fondo de la presente causa, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina ha afirmado que la acción reivindicatoria, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Ahora bien, quien ejerce la acción de reivindicación, debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, el documento debidamente registrado del inmueble objeto del litigio, no pudiendo suplirse por pruebas diferentes.

En el presente caso, observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento público (título supletorio) debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo del 2.005, anotado bajo el Nº 42, folios 295 al 301, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.005, (ratificado en este juicio), que acredita dicho carácter, y que fue valorado conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en el cual se evidencia que los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ORTIZ GONZALEZ y CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, construyeron con dinero de su propio peculio un inmueble distinguido con el Nº 32, ubicado en la Avenida Libertador Norte entre la Calle Los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

Por su parte, la demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria, nada que le favorezca, así como tampoco logró demostrar el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis, no probó, que es propietaria, ni arrendataria, así como tampoco demostró si tenía un contrato de arrendamiento verbal o escrito con la accionante, no es depositaria, no es usufructuaria, no es comodataria, etc.

En consecuencia, y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por los demandados, y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional, que ordenar su reivindicación, y así se decide.




DISPOSITIVA
I I I

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ contra los ciudadanos MARIA DE LOURDES NAVARRO y ALEXIS GUERRA, ambas identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a los demandados MARIA DE LOURDES NAVARRO y ALEXIS GUERRA, a entregar de inmediato a la demandante ciudadana CARMEN ALEXAIDA CASTILLO DE ORTIZ, el inmueble constituido por: una casa distinguida con el Nº 32, ubicada en la Avenida Libertador Norte entre la Calle Los Ilustres y la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual se encuentra bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 20,40 metros con casa de Hugo Seijas; SUR: en 34,15 metros con casa que es o fue de Tiburcio Rodríguez Navarro; ESTE: en 03,90 metros con casa que es o fue de María Auxiliadora García; y OESTE: en 05,30 metros con la Avenida Libertador que es su frente .

A tenor del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandada debido a su vencimiento total.

Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria Acc.,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,












JAB/cm/cb.
Exp. Nº 16.928