REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Nueve (09) de Julio de 2009.
199º y 150º
Vista la diligencia cursante a los folios 61 y 62 de la Pieza II, de fecha 06 de Julio del 2.009, suscrita por la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que en el presente expediente se evidencia un “…desorden procesal…”, y solicita que se REVOQUE por contrario imperio el auto de fecha 02 de Julio del 2.009, o en su defecto se REPONGA LA CAUSA al estado de que se designen los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
En tal sentido, esa Sala Constitucional en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala constitucional, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del Artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de Marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos
En el caso que nos ocupa, y para lograr un mejor entendimiento de este asunto, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado en la mencionada diligencia, este Tribunal considera prudente hacer un análisis de lo acontecido en la presente causa:
Mediante escrito de fecha 11 de Julio del 2.007, que corre inserta a los folios 1 al 3 de la Pieza I, el ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.324, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, interpone la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue admitida según auto de fecha 13 de Julio del 2.007, cursante al folio 10 de la Pieza I.
Este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2.008, dictó Sentencia Definitiva, la cual corre inserta del folio 34 al 43 de la Pieza I, en la que se declaró Confesa a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se declaró Con Lugar la presente demanda, y se condenó a la demandada a entregar a la parte demandante las cantidades especificadas en la mencionada sentencia, contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Por escritos cursante a los folios 94 al 98 y 114 al 117 de la Pieza I, de fechas 13 de Octubre del 2.008 y 20 de Octubre del 2.008, suscritos por los Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y FANNY ESCOBAR, respectivamente, en sus carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en los cuales solicitan al Tribunal se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente citación de la parte demandada; que se reponga la causa al estado de que se practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva; así mismo que se reponga la causa en ejecución de sentencia al estado de emitir oficio a la Superintencia de Seguros y se levante la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa. Dichos pedimentos fueron negados por este Tribunal según consta en Sentencia de fecha 05 de Noviembre del 2.008, la cual cursa a los folios 160 al 172, Pieza I, de la cual apeló la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre del 2.008, cursante al folio 180, recurso éste que fue oído en auto de fecha 18 de Noviembre de 2.008, que corre inserto a los folios 190 y 191, remitiéndose las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Civil de este Estado Guárico a los fines de que conozca de la misma.
Así mismo, del folio 94 al folio 220, de la pieza II, corren insertas resultas de la mencionada apelación, emanadas del Juzgado Superior Civil Accidental de este Estado, en dicha sentencia se evidencia, que esos pedimentos fueron negados, y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia de este Tribunal de fecha 05 de Noviembre de 2.008.
En fecha 07 de Noviembre del 2.008, (folio 177 Pieza I), el abogado SAUL LEDEZMA solicitó se designe el experto respectivo a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, lo cual fue ordenado en auto de fecha 13 de Noviembre del 2.008, que cursa al folio 182 Pieza I, ordenándose notificar al ciudadano CARLOS RAMIREZ ARAY, a los fines de su aceptación o excusa del cargo y para el primero de los casos preste el juramento de Ley, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, según consta en diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2.008, cursante al folio 184 de la misma Pieza, dicha experticia fue consignada al presente expediente como se evidencia en informe que riela a los folios 198 y 199 de la Pieza I.
Al folio 205 Pieza I, corre inserto auto de fecha 02 de Diciembre del 2.008, mediante el cual se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Superior Civil de este Estado, en dicha comisión se observa un auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en el que SE ORDENA A ESTE TRIBUNAL SUSPENDER LOS EFECTOS DEL AUTO ACCIONADO, HASTA TANTO SEA RESUELTO EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por ante ese Tribunal por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 06 de Mayo del 2.008, lo que fue acordado en auto de este Tribunal de fecha 02 de Diciembre del 2.008, cursante al folio 209 de la Pieza I.
Riela a los folios 3 al 25 de la Pieza II, Sentencia del Juzgado Superior Civil de este Estado, en la cual declaró PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2.008, en la cual declaró la confesión ficta de la querellada, igualmente, dicho juzgado superior ANULÓ el juicio seguido en esta causa, contra la mencionada sentencia el demandante ejerció el recurso de apelación respectivo.
Consta a los folios 29 al 58 de la Pieza II, copias certificadas de Sentencia de fecha 27 de Mayo del 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AQUINO SALAS RENGIFO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; así mismo, REVOCÓ la decisión del a quó constitucional que declaró procedente la acción de amparo; y DECLARÓ FIRME la decisión recurrida, y por ende LA VALIDEZ DEL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; igualmente declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Siendo así las cosas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, adquieren desde su publicación el carácter de cosa Juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado el carácter vinculante de las mismas.
En el caso de autos, esa Sala Constitucional DECLARÓ LA VALIDEZ DEL PRESENTE JUICIO, y dichas resultas igualmente fueron recibidas y agregadas a la causa, por este Tribunal en el día 08-07-2009, según consta en auto cursante al folio 65 de la Pieza II, y en la misma consta auto dictado por el Juzgado Superior Civil de este Estado de fecha 26 de Junio del 2.009, cursante al folio 93 de la Pieza II, en el que se ordena levantar providencia cautelar innominada contentiva de suspensión de los actos de ejecución dictada por ese Juzgado Superior Civil en fecha 24-11-2008.
Es importante resaltar nuevamente, que la Sala Constitucional declaró la validez del presente juicio, y en el cual se efectuaron y cumplieron con todos los actos procesales siguientes:
1) Se dictó Sentencia Definitiva en fecha 06 de Mayo del 2.008, (folios 34 al 43 Pieza I);
2) Se realizaron las notificaciones respectivas de la mencionada sentencia, como consta al folio 46 de la Pieza I;
3) Se notificó lo conducente a la Superintencia de Seguros, según oficio Nº 704 de fecha 16 de Junio del 2.008 (folio 52 Pieza I).
4) Se le concedió a la parte demandada un plazo de Diez (10) días de despacho, a fin de que efectuara el cumplimiento voluntario, según consta en auto de fecha 19 de Junio del 2.008 (folio 53 Pieza I), lo cual la parte demandada no cumplió.
5) La parte demandante solicitó la ejecución forzosa, lo que fue acordado en auto de fecha 16 de Julio del 2.008 (folios 55 y 56 Pieza I), librándose el respectivo mandamiento de ejecución en fecha 04 de Agosto del 2.008, el cual riela a los folios 63 y 64 de esa misma Pieza.
6) Del folio 83 al 89 de la Pieza I, corre inserta acta de fecha 08 de Octubre del 2.008, mediante la cual la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, embargó la cantidad de 123.616, 71 Bolívares Fuertes.
7) La parte demandante solicitó la designación de un experto a fin de que practique la experticia complementaria ordenada, lo que fue acordado en auto de fecha 13 de Noviembre del 2.008, cursante al folio 182 Pieza I, quien aceptó el cargo y consignó su respectivo informe de experticia, el cual riela a los folios 198 y 199 de la misma Pieza, y el que arrojó para esa fecha la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 315.600,oo).
Ahora bien, la parte demandada, solicita nuevamente, que este Tribunal revoque por contrario imperio, el auto dictado en fecha 02 de Julio del 2.009 cursante al folio 59 de la Pieza II, en el cual se ordenó entregar a la parte actora la cantidad embargada, más los intereses generados por ese monto, alegando igualmente la demandada, que en el presente juicio no se ha efectuado experticia complementaria del fallo y que eso constituye un desorden procesal.
Resulta extraño para este Juzgador, que a estas alturas del proceso, en etapa de ejecución de sentencia, la parte demandada solicita otra vez la reposición de la causa a los efectos de efectuar experticia complementaria del fallo, cuando inicialmente ya fue efectuada una experticia, como se ha venido diciendo anteriormente, y de igual forma en sentencia de fecha 05 de Noviembre del 2.008, ratificada por el Tribunal Superior Civil Accidental, se ordenó practicar otra experticia complementaria a los fines de lograr la ejecución definitiva de la sentencia respectiva, solamente en lo que se refiere a los montos faltantes por cancelar, lo que fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 02 de Julio del 2.009, cursante al folio 59 de la Pieza II. Sobre el mencionado auto, de manera increíble, la parte demandada solicita su nulidad por contrario imperio.
Hay que resaltar, que en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de Mayo del 2.008, cursante a los folios 34 al 43 de la Pieza I, se ordenó efectuar experticia complementaria del fallo, lo cual fue ordenado nuevamente en sentencia de fecha 05 de Noviembre del 2.008, la que corre inserta a los folios 160 al 172 de la Pieza I. Dicha experticia fue realizada por el Licenciado CARLOS RAMIREZ, Contador Público, C.P.C. 78014, en su carácter de experto designado, en fecha 21 de Noviembre del 2.008, y la consignó a este expediente mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre del 2.008, como consta a los folios 197 al 199 de la Pieza I, la cual arrojó un monto claramente superior al monto embargado, monto éste, que la parte demandante ha venido solicitando que se le haga entrega, y al cual la demandada se ha venido oponiendo reiteradamente, incluso a la accionada se concedió diez (10) días para el cumplimiento voluntario, lo cual no hizo, sino que interpuso Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Civil de este Estado, con las resultas ya mencionadas.
Ahora bien, y en razón de las resultas del recurso de amparo ejercido, las cuales constan en autos, y del auto dictado por el Juzgado Superior Civil, en el cual levantó la medida cautelar innominada que prohibía la ejecución de la sentencia, no le resta otro camino a este Juzgador que NEGAR lo solicitado por la parte demandada, y más aún, considerando que las decisiones de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de este País, son vinculantes, y así se resuelve.
En ese mismo sentido, este juzgador considera, que en razón de que este tribunal ordenó entregar al demandante el monto embargado, el cual es una cantidad claramente inferior al monto arrojado en la experticia complementaria tantas veces mencionada, en ningún momento violenta o conculca el derecho a la defensa y el debido proceso de una de las partes, y reponer la causa, tal como lo solicita, otra vez la demandada perdidosa, a criterio de quien aquí decide, sería una reposición inútil que solamente lograría retardar y entorpecer más aún la ejecución definitiva de la presente causa, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, NIEGA lo solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 06 de Julio del 2.009, cursante a los folios 61 y 62, y así se decide.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Acc.,
JAB/cm/cb.
Exp. Nº 17.560