REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, nueve (9) de Julio del 2.009.
PARTE DEMANDANTE: QUINTERO HERNANDEZ JUAN JOSE
PARTE DEMANDADA: LEDEZMA GUZMAN RICARDO RAFAEL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Exp. Nº 17.870
199º y 150º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JUAN JOSE QUINTERO, en su carácter de autos y el pedimento en ella contenido, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2.008, cursante a los folios 33 y 34 del presente expediente, fue designado como Defensor Ad-Litem del demandado LEDEZMA GUZMAN RICARDO RAFAEL, al Abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, librándosele la boleta de notificación respectiva.
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2.008, cursante al folio 36, el Abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, expone lo siguiente: “ Visto el auto dictado por el Juzgado donde me designan como Defensor Ad-litem de la parte demandada LEDEZMA GUZMAN RICARDO RAFAEL, plenamente identificado en autos, me doy por notificado y enterado de dicha designación”.
En diligencia cursante al folio 37, de fecha 11 de noviembre del año 2.008, el Abogado JOSE LUIS DA SILVA, defensor Ad-litem designado expone: “ Vista la diligencia realizada por mi persona de fecha 07-11-2008, inserta al folio 36 de los autos del expediente donde me doy por notificado de la designación como Defenso Ad-litem del ciudadano LEDEZMA GUZMAN RICARDO RAFAEL, es que procedo a aceptar dicha defensa designado por este Juzgado en fecha 29-10-2008 y juro cumplir bien y fielmente con los derechos que me corresponde con las funciones del cargo de Defensor Ad-litem” las obligaciones inherentes a dicho cargo”.
Ahora bien, de la lectura y examen detallado de la diligencia antes mencionada, se evidencia que el mencionado Abogado, acepta el cargo de defensor Ad-litem del demandado anteriormente mencionado, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Igualmente, se puede observar, que efectivamente, dicha juramentación fue realizada solamente ante la Secretaria de este despacho, lo cual se evidencia con la firma estampada por la mencionada funcionaria en la referida diligencia, y en la misma, no consta ni la presencia ni la firma de quien suscribe la presente, en el mencionado juramento.
Sobre este asunto, el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
Al respecto, en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Ex Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, Sentencia del 08-02-95, se estableció lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem, reviste un carácter de inminente Orden Público. Efecto de la falta de la firma del Juez en la diligencia por medio de la cual el defensor ad-litem acepta y se juramenta. “Dado el contenido de la declaración que emana de quien presta el juramento, el derecho positivo venezolano, en corriente universal y constante en este sentido, califica el acto de la declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.
En efecto, el aparte único del Artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: “Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestaran juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El secretario actuara con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no ORDEN PUBLICO SECUNDARIO, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial (…).
(…) Del análisis de las actas del proceso, se evidencia que el abogado Jesús A. Galbán Molina, acepto el cargo de defensor ad-litem y juro cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal; de la diligencia suscrita el 14 de Noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez´.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil, la sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida del articulo 208 ejusdem, por falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado”.
Siendo así las cosas, y en virtud, que el defensor ad-litem designado Abogado JOSE LUIS DA SILVA, no prestó su juramento ante el Juez, quien suscribe la presente, sino solamente ante la secretaria de este Tribunal, lo cual no era lo correcto, y en razón de que el Juez es el Director del proceso, y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, tal como lo prevé el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal del mismo, es por lo que con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA y DEJA SIN EFECTO dicha juramentación, la cual consta en diligencia de fecha 11 de noviembre del 2.008, cursante al folio 37 de este expediente, así como todas las actuaciones subsiguientes, efectuadas por dicho profesional del derecho.
En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el mencionado Defensor Ad-Litem designado, preste su juramento de ley, tal como lo establecen las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora y al Defensor Ad-litem designado en fecha 29-10-2008, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los nueve (9) días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Seguidamente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
JAB/cm/dd.
Exp. Nº 17.870.