REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
“VISTOS CON IFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”
EXPEDIENTE No. 2002-3495.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO BARBERI HERRERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad No. 5.622.190, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: YDALIA MARTINEZ H. Y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.475 y 76.141, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 2.245.440 y domiciliado en Zaraza, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. CELESTINA RAMONA PINTO DE PEREZ, ZENAIDA DE LOURDES MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.757, 16.924 y 41.313, respectivamente.-
Se inició el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA (Exp. No. 2002-3495), mediante escrito presentado por el ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, asistido para este acto por el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ T. (folios 01 al 05, ambos inclusive).- Por auto de fecha 01 de abril de 2002, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación del demandado, SAMUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y la notificación a la ciudadana abogada CARMEN MENDOZA L., Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 77 al 80 ambos inclusive).- El Alguacil de este Juzgado practicó la citación del ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 04 de abril de 2002, dejando constancia en fecha 08 de abril de 2002.- (folios 81 y 82 ambos inclusive).- En fecha 16 de abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y recaudos.- (folios 83 al 95, ambos inclusive).- En fecha 17 de abril de 2002, el Alguacil de este Tribunal, consignó firmada Boleta de Notificación, por la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 96 y 97 ambos inclusive).- En fecha 18 de abril de 2002, el demandante, ciudadano Santiago Barbieri, confirió poder Especial, mediante diligencia a los ciudadanos abogados TIMOSHENKO MATINEZ T., YDALIA MARTINEZ H. Y GUATAVO ADOLFO MARTINEZ H.- (folio 98).- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- (folios 99 al 179 ambos inclusive).- En fecha 05 de junio de 2002, el ciudadano abogado Timoshenko Martínez T., co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal se le expidiera copia certificada. Asimismo, este Tribunal en fecha 11 de junio de 2002, ordenó la referida expedición. (folios 180 y 181 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2002, la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, co-apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, se dio por notificada de la misma e igualmente solicitó la notificación de la parte demandante.- (folio 182).- Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2002, comparece por ante este Juzgado la ciudadana abogado CELESTINA PINTO RONDON, co-apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada a los fines de la continuación de la presente causa y pide se fije la oportunidad para presentar informes. (folio 183).- Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002, este Tribunal acordó la continuación del juicio y ordenó la notificación de la parte demandante, advirtiéndosele que la causa continuara su curso en el término de quince (15) días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su notificación.- (folios 184 y 185 ambos inclusive).- En fecha 29 de abril de 2003, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta al Juez, que en fecha 23 de abril de ese mismo año, fue notificada la parte demandante.- (folio 186).- Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran informes.- (folio 187).- Cursa a los folios 189 al 191, ambos inclusive, los informes de la parte demandada.- Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2003, la Juez designada, abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa.- (folio 192).- Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.- (folio 193).- Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, este Tribunal acordó notificar a la parte demandante, a los fines de la continuación del juicio.- (folios 194 y 195 ambos inclusive).- En fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que en esa misma fecha a las 11:00 de la mañana, fue notificada la parte demandante.- (folio 196).- En diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandada, solicito a este Juzgado, notificara a la parte demandante, a los fines de la continuación del juicio.- (folio 197).- Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005, el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Martínez H., co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictará sentencia en la presente causa.- (folio 198).- En diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Martínez H., co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictará sentencia en la presente causa.- (folio 199).-Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano Samuel Rodríguez Rodríguez, demandado de autos, solicitó al Tribunal dictara sentencia, y consignó documentos.- (folios 200 al 215 ambos inclusive).- En diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Martínez H., co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictará sentencia en el presente juicio, y que al momento de dictar la misma fueran obviados los recaudos que acompañan la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006.- (folio 216).- Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la ciudadana abogada Celestina Pinto Rondón, co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó documentos.- (folios 217 al 243 ambos inclusive).- En diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Martínez H., co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictará sentencia en la presente causa y se abstenga de analizar los recaudos consignados.- (folio 244).- En fecha 25 de febrero de 2008, mediante diligencia el ciudadano abogado SANTIAGO BARBERI HERRERA, en su carácter de demandante de autos, consignó Cadena Titulativa, a los fines de determinar la legitima propiedad del Fundo Caño Chiquito.- (folios 245 al 273 ambos inclusive).- En diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Martínez H., co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado dictará sentencia en el presente juicio.- (folio 274).- Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano abogado SANTIAGO BARBERI HERRERA, en su carácter de demandante de autos, consignó Contrato de Servidumbre, donde se evidencia la propiedad y una relación de la Cadena Titulativa del Fundo Caño Chiquito.- (folios 275 al 282 ambos inclusive).- En fecha 19 de mayo de 2009 el ciudadano Santiago Barberi actuando en su propio nombre consigno documento marcado “B”.- (folios 283 al 289 ambos inclusive).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 01 de abril de 2002, la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos que fueron incorporados al presente cuaderno de medidas (folios 01 al 259 ambos inclusive).-
Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
La parte demandante en el libelo de demanda, alega:
1.- Que es único y exclusivo propietario por compra que hizo a la sociedad de comercio Comercial Unare S.A., de un lote de terreno de ciento veinticuatro hectáreas (124 has), que conforman el fundo denominado “Caño Chiquito”, ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Unare, Estado Guárico, alinderado documentalmente así: NORTE: Quebrada salsipuedes; SUR: Terrenos de los hermanos Rebolledo y de Pedro Berroeta; ESTE: Caño Grande y OESTE: Terrenos que son o fueron de Celso Silvera.-
2.- Que en el deslindado predio viene realizando desde hace años una actividad agropecuaria efectiva, y en tal sentido ha deforestado parte de la finca para su siembra, que tiene y posee ganado vacuno y equino, y mantiene dos (02) lagunas e infraestructura, ha sembrado pasto artificial del tipo yaguara; repara, mantiene y conserva las líneas perimetrales e internas del predio, abre callejones y contrafuegos; realizo con el permiso de la autoridad administrativa competente un corte de madera; y en fin, ha creado una pequeña unidad agraria inscrita en catastro rural bajo el Nº 037 el 24-11-86, en donde pretende aplicar un proyecto de mejoramiento de finca.-
3.- Que no obstante la claridad del dominio sobre la finca en referencia, constatado a través de la cadena titulativa mencionada, mas la posesión a la luz de la vecindad, ininterrumpida sin molestias e inequívoca sobre el mismo predio, un ciudadano que responde al nombre de Samuel Rodríguez Rodríguez se ha dedicado a difundir y/o propagar entre la vecindad que el inmueble o finca “Caño Chiquito” es de su propiedad, que las tierras las puede arrendar, se las ofrece a terceras personas para meter ganado; pero además mantiene un hostigamiento contra mi persona debido a las continuas denuncias sin fundamento que hace ante la Guardia Nacional, con el resultado de que mi propiedad se ha visto cuestionada por la comunidad llegándose, incluso, a dudar si efectivamente soy el dueño del predio.-
4.- Que le ofreció en venta a Rodríguez, pero el negocio no se efectúo, reconociendo aquel la posesión y propiedad.-
5.- Que en virtud de todo lo expuesto, y por cuanto es de su interés dejar y poner en claro el dominio y posesión que desde hace años mantiene y conserva en el predio en referencia es por lo que apoyándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por no disponer de una acción diferente que satisfaga su interés, ocurriendo a demandar al ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 2.245.440 y domiciliado en Zaraza para que convenga o sea condenado por el Tribunal en que: Primero: Es el único y exclusivo propietario de un lote de terreno de 124 has que conforma el Fundo Caño Chiquito ya identificado; Segundo: En que tiene la posesión y en consecuencia solo el puede realizar actividad agrícola y pecuaria y explotarlo; Tercero: En que el demandado Samuel Rodríguez Rodríguez carece de titulo jurídico válido que lo acredite como propietario de la finca mencionada, y por consiguiente no tiene ningún derecho real ni personal sobre el mismo predio.-
La parte demandada ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, alego:
1.- Que opone como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción adquisitiva, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil.-
2.- Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda intentada por el ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, en su contra, ya que es falso e incierto que el mismo sea dueño de un lote de terreno de ciento veinticuatro hectáreas, (124 has.) en el sitio denominado Caño Chiquito, en Jurisdicción del Municipio San José De Unare del Estado Guárico, igualmente es falso que el demandado haya venido realizando desde hace muchos años, una actividad agropecuaria efectiva, niego que haya deforestado parte de la finca para siembra, es falso que este ciudadano tenga ganado vacuno y equino, es falso que mantenga dos (02) lagunas e infraestructura, y que haya sembrado pasto artificial, es falso que tenga conservación de líneas perimetrales, niega que este haya creado una pequeña unidad de producción.-
3.- Que desde hace mas de veinte (20) años, viene poseyendo el lote de terreno objeto de este litigio, y por lo tanto todas y cada una de las bienhechurìas existentes en el mismo han sido fomentadas por el, quien ha poseído este fundo como suyo, realizando una actividad agropecuaria efectiva, y cuyo nombre desde que lo adquirió es Coco e Mono, en el sitio Drago Mocho, Jurisdicción del Municipio San José de Unare del Estado Guárico, y no Caño Chiquito, como pretende hacerlo llamar el demandante en su libelo.-
4.- Que en el supuesto negado que sea cierto que este sea propietario de un lote de terreno, de las características señaladas en el libelo, la ubicación, será en otro sitio distinto del ocupado por el, es decir, que en el libelo de demanda hay dos grandes mentiras, la primera es que el fundo no es denominado Caño Chiquito, sino Coco e Mono, sitio Drago Mocho, y los cual se desprende fácilmente de los linderos de los terrenos ocupados, los cuales son totalmente distintos de los linderos del supuesto terreno que por esta Acción Mero Declarativa de propiedad pretende obtener el demandante, y la segunda gran mentira, es que Santiago Barberi jamás ha ocupado ni estos, ni otros terrenos, ya que su principal actividad, no es la agropecuaria, este ciudadano, se ha desempeñado desde hace muchos años como oficial de la policía, en cargos directivos, donde por la jerarquía del cargo, le es imposible realizar otras actividades y mucho menos la agropecuaria.-
5.- Que se desprende la debilidad de lo dicho en el libelo de la demanda, por la vaguedad de la acción intentada, ya que si ciertamente el demandante, se considera dueño del fundo objeto de este litigio la acción a intentar seria la reivindicatoria, y si a la vez estuviera poseyendo el mismo, seria viable una acción posesoria, pero como no tiene asidero legal para ninguna de las dos (2) acciones, es que pretende intentar esta vía, la cual no debe prosperar de acuerdo a la citada disposición legal, toda vez que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 es muy claro y preciso al señalar que solo se podrá interponer este tipo de acción, cuando no se disponga de una acción diferente que satisfaga el interés del demandante, y en presente caso, ya señalo cual es la vía a seguir, es decir, que si hay acción que encuadre dentro de las pretensiones del demandante lo que pasa es que el mismo sabe que no tiene la razón y por lo tanto no le prosperaría.-
6.- Que estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS FRANCISCO GONZALEZ H., CARLOS MANUEL PRIETO, ELPIDIO ANTONIO TORO, JOSE RAUL JARAMILLO y AQUILES SOTO, a fin de que ratificara sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 70 al 76, ambos inclusive) y en el cual habían respondido afirmativamente al interrogatorio que se les formuló en esa oportunidad.-
2.- INSPECCION JUDICIAL:
Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, de fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicada en un Fundo denominado “Caño Chiquito” constante de 124 has en Jurisdicción del Municipio San José de Unare del Estado Guárico (folios 33 al 42 ambos inclusive).-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
a) Copia fotostática simple de Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 67, de fecha 19 de diciembre de 1985.- (folios 6 al 8, ambos inclusive).-
b) Copia simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 49, folios vuelto del 130 al 132 vuelto, del protocolo primero, segundo trimestre de 1966.- (folios 9 al 12, ambos inclusive).-
c) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 45, protocolo primero, tercer trimestre, en fecha 20 de Septiembre de 1958.- (folios 17 al 23, ambos inclusive).-
d) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 43, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 18 de septiembre de 1958.- (folios 24 al 31, ambos inclusive).-
e) Copia fotostática simple de Registro de Hierro, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Desarrollo Ganadero, Oficina Central del Registro Nacional de Hierro y Señales, Delegación Edo. Anzoátegui, libro 1, pagina 45, No. 446, de fecha 24 de septiembre de 1991, perteneciente a Santiago Barberi Herrera.- (folios 43 al 45 ambos inclusive).-
f) Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina de Planificación del Sector Agrícola, Dirección de Economía Agrícola, de fecha 13 de octubre de 1995, a nombre de Santiago Barberi Herrera, registrado en ese despacho bajo el N° T- 5.020, calificado como agropecuario.- (folio 46).-
g) Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Oficina OFPSA-ZARAZA, Edo. Guárico, de fecha 24 de octubre de 2000, No. 1215-500, a nombre de Santiago Barberi Herrera.- (folio 47).-
h) Copia fotostática simple de Constancia, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Catastro, No. Cat.: 037, Sup. Asig: 124 Has., Doc. No: 73, folio 117, protocolo: 1ro, fecha: 16 de agosto de 1985, fecha de reg. Catastral: 24 de noviembre de 1986, a nombre de Santiago Barberi Herrera.- (folio 48).-
i) Comunicación emanada del Ministerio del Ambiente, considerando conveniente realizar limpieza en un terreno de 1 has en el Fundo Caño Chiquito a nombre del ciudadano Santiago Barberi Herrera, de fecha 19 de febrero de 2002.- (folios 49 y 50 ambos inclusive).-
j) Documento contentivo del Proyecto de Mejoramiento de Finca, perteneciente al fundo Caño Chiquito, elaborado por el T.S.U Carlos E. Prieto, Octubre 2000.- (folios 51 al 69, ambos inclusive).-
k) Justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de fecha 18 de marzo de 2002 (folios 70 al 76, ambos inclusive).-
Acompaño a su escrito de pruebas, los siguientes documentos:
l) Copia fotostática simple de Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 30 de enero de 1952, bajo el No. 11, protocolo primero, primer trimestre( folios 101 al 103 ambos inclusive).-
m) Copia fotostática simple de Documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 30 de diciembre de 1946, bajo el No. 17, protocolo primero, cuarto trimestre.- (folios 104 al 106, ambos inclusive).-
n) Documento contentivo de Acta de Convenio, celebrada ante la Guardia Nacional, Comando Regional No. 2, Destacamento No. 28, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de fecha 12 de enero de 2001, efectuada en presencia del ciudadano Sub-Teniente (GN) Álviarez Blanco Héctor Gabriel, Comandante del Puesto de Zaraza.- (folios 108 y 109 ambos inclusive).-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- DOCUMENTALES:
Acompaño a su escrito de contestación de la demanda:
a) Copia fotostática simple de titulo supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de abril de 1985.- (folios 92 al 95 ambos inclusive).-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, YOBEL SILVA HERNANDEZ, MARCIAL PADRINO GOMEZ, JESUS MARIA GARCIA Y RAFAEL ARTURO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.311.297, 1.471.990, 4.796.745, 3.236.947 y 4.832.239, domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-
ANALISIS DECISORIO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
ESTIMACION DE LA DEMANDADA
La parte demandada expreso según consta de los folios 83 al 85 ambos inclusive estimo el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalente hoy a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Este despacho observa luego de haber analizado el libelo que la parte actora no estimo la demanda.-
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente”.
En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, la Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega; En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación; c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.-
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.-
En el caso concreto se desprende de las actas que hacen los folios del expediente que la parte actora no estimó el valor de la demanda y que la parte demandada, asumiendo una carga que le es ajena, estimó ella dicho valor al dar la contestación de la demanda, estimación que no probó en forma alguna. Para este sentenciador tal proceder (estimar el demandado ante la omisión del demandante) no es conforme con lo establecido de manera concreta y precisa por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Empero, aún admitiendo como válido que pudieran el demandado de autos sustituir al actor en su carga procesal específica e hiciera la estimación omitida, tal proceder invirtió el onus probandi y trasladó a la esfera de sus respectivas actividades probatorias la carga de demostrar los elementos que permitieran establecer el valor estimado por ellas, lo cual no consta en autos se hubiera cumplido. Por tanto, no habiendo estimado el valor la parte actora, ni probado la demandada el valor estimado por ella (y esto solo si se aceptare tal asunción de carga procesal ajena), debe concluir este sentenciador que en el caso concreto la demanda se tendrá como no estimada. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Este Juzgado analiza la defensa instaurada por la parte demandada en su contestación, defensa que planteo como perentoria o de fondo, como lo es la PRESCRIPCION ADQUISITIVA manifestando tener una posesión legítima de más de 20 años.-
Previo análisis y estudio de los autos, la Ley sustantiva y los planteamientos expuestos se pudo apreciar, que la forma como fue planteada la misma, es de observar que ambas acciones poseen diferentes procesos que se excluyen entre si por cuánto la acción mero declarativa fue admitida conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 212 ordinales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento ordinario, mientras que la Prescripción Adquisitiva se tramita por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 690 al 696.-
Siguiendo en su proceso intelectual este Tribunal aprecia que el demandado planteo la Prescripción Adquisitiva como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, de 150 has en el fundo Coco e Mono en el sitio Drago Mocho de San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, con los siguientes linderos NORTE: Potrero de Celestino Medina; SUR: Potrero de hermanos Cordero; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Camino Real que conduce a Caño Chiquito, considerando que no planteo reconvención alguna y en caso de haberlo hecho debió igualmente cumplir con los trámites pertinentes en cuanto a la citación personal de los terceros que pudieran tener algún derecho real sobre el mencionado Fundo, debió impulsar la citación edictal cuestión que es necesaria para demandar por prescripción adquisitiva, una vez hechos este trámite procesal la causa sigue su curso en un solo proceso, es decir la especialidad del juicio por prescripción culmina con esta última fase continuando así por las reglas del procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los principios procesales de la economía y la celeridad procesal.-
Analizada la forma en que fue planteada la Prescripción Adquisitiva, a juicio de este Juzgado no cumplió con los requisitos necesarios para llevar correctamente este procediendo. Por lo que este Juzgado considera que debe declarar sin lugar la Prescripción Adquisitiva propuesta como defensa de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto ya fueron resueltos los puntos previos este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:
Considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, es referida a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento que textualmente expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
De lo que se desprende, que los supuestos de procedencia de la acción son los siguientes: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica; 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor y 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre.-
Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia.-
En cuanto a las declaraciones de mera certeza ha surgido mucha jurisprudencia una de ellas es la dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz de fecha 08 de marzo de 2001, caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M), donde hizo referencia a lo expuesto por el Profesor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano y señalo:
“La pretensión de mera declaración de simple o mera certeza como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.-
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadano, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
Menciono de igual forma dicha sentencia lo expresado por el tratadista Humberto Cuenca en su texto de Derecho Procesal Civil, Tomo I lo siguiente:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b)Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución) y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde que se constituyo la relación anormal, etc.-”
Por otro lado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I expresa:
“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídico y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este Ultimo caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por la amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase”.-
De todo lo dicho anteriormente y de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil existen requisitos concomitantes y deben ser demostrados en forma conjunta para que pueda prosperar la petición de mero declaración de un derecho que solicite el justiciable, por lo que este sentenciador pasa a verificar cada uno de ellos invirtiendo el orden de análisis en virtud de la naturaleza de necesaria convivencia de los indicados requisitos, lo cual conlleva a la conclusión que al verificarse la inexistencia de una de las condiciones necesarias y concomitantes, se hace innecesario el análisis del resto de ellas, en consecuencia tenemos que para verificar el supuesto de la inexistencia en el ordenamiento jurídico de otra acción capaz de satisfacer su interés, se observa que el actor expreso en su libelo específicamente en el folio 2 línea 16 lo siguiente “En el deslindado predio vengo realizando desde hace años una actividad agropecuaria efectiva, y en tal sentido he deforestado parte de la finca para su siembra, tengo y poseo ganado vacuno y equino…omissis… en fin he creado una pequeña unidad agraria…” (Negrita nuestro). De igual forma menciono en el folio 3 en su inicio lo siguiente “… no obstante la claridad del dominio sobre la finca en referencia, constatado a través de la cadena titulativa mencionada supra, mas la posesión a la luz de la vencidad, ininterrumpida sin molestias e inequívoca sobre el mismo predio, un ciudadano que responde al nombre de Samuel Rodríguez Rodríguez se ha dedicado a difundir y/o propagar entre la vencidad que el inmueble o finca Caño Chiquito es de su propiedad, que las tierras las puede arrendar, se las ofrece a terceras personas para meter ganado, pero además mantiene un hostigamiento contra mi persona debido a las continuas denuncias sin fundamento que hace ante la Guardia Nacional, con el resultado de que mi propiedad se ha visto cuestionada por la comunidad…”. En su petitorio solicito lo siguiente “…Primero: En que soy único y exclusivo propietario de un lote de terreno de ciento veinticuatro hectáreas (124) hectáreas que conforman el fundo denominado “Caño Chiquito”, ubicado en jurisdicción del Municipio San José de Unare de este Estado Guárico, alinderado documentalmente por el Norte con la quebrada Salsipuedes, por el Sur con terrenos de los hermanos Rebolledo y de Pedro Berroeta, por el Este con Caño Grande y por el Oeste con terrenos que son o fueron de Celso Silvera...omissis...Segundo En que siendo el suscribiente único dueño del predio aludido, tengo además la posesión del mismo y en consecuencia sólo yo puedo realizar actividad agrícola y pecuaria, y en términos generales explotarlo. Tercero En que el demandado Samuel Rodríguez Rodríguez carece de titulo jurídico valido que lo acredite como propietario de la finca mencionada, y por consiguiente no tiene ningún derecho real ni personal sobre el mismo predio”.-
De autos se desprende que el accionante solicita se le tenga como propietario del inmueble supra señalado, y trae a los autos documentos contentivos de la cadena titulativa del predio en cuestión, evidenciándose del aquel que cursa ante el folio 6 al 8 ambos inclusive correspondiente a la venta que le realizó el ciudadano Teodoro Barberi Santos al ciudadano Santiago Barberi Herrera, demandante de autos un lote de terreno constante de 124 has, ubicadas en el sitio denominada “Caño Chiquito”, Jurisdicción del Municipio San José de Unare, Distrito Zaraza del Estado Guárico, alinderado así: NORTE: con la Quebrada Salsipuedes; SUR: Terrenos de los hermanos Rebolledo y de Pedro Berroeta; ESTE: Con Caño Grande y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Celso Silvera, Registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Zaraza del Estado Guárico en fecha 19 de diciembre de 1985, bajo el No. 67, documento de propiedad que elimina toda posibilidad de incertidumbre, al admitirse y declararse la existencia del derecho de propiedad, aunado al hecho que este mismo en su libelo menciona que es el propietario del fundo, por lo que el accionante con la acción propuesta persigue una sentencia de condena, más no una simple declaración de certeza de un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio.-
Nuestro ordenamiento jurídico señala la existencia de una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente la acción mero declarativa propuesta, existiendo un medio legal para hacer cesar la incertidumbre. El titular del derecho, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable.-
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda que aspira a una sentencia de condena, puesto que el demandante claramente solicita se condene a los demandados a reconocer que es el único y exclusivo propietario del fundo, es decir que el reconocimiento de propiedad aparecería como la resultante del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.-
Por otro lado solicita que se declare que tiene la posesión y en consecuencia sólo el puede realizar actividad agrícola y pecuaria, y en términos generales explotarlo, por lo que planteado de esta forma este sentenciador observa que existe dos acciones para que se le reconozca su posesión la prevista en el artículo 782 y 783 del Código de Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 782
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del
año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Artículo 783
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.”
Tenemos también lo previsto en el artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 699
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.-
Artículo 700
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.-
De lo expuesto anteriormente y de las normas antes señaladas, se desprende que en efecto existe en primer término un documento de propiedad a nombre del actor que elimina la incertidumbre de certeza, siendo este un punto esencial para las acciones mero declarativas y debido a que solicito a su vez se le declare que tiene la posesión del predio, disponía de otro medio judicial para obtener el reconocimiento de su posesión, esto indica que lo asiste el derecho de realizar la solicitud judicial para que se le reconozca su posesión.-
Por lo expuesto debe mencionar este despacho que la labor del Juez no esta sujeta a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por estos, razón por la cual analizo los requisitos concomitantes que al verificar que existe otro medio judicial capaz de satisfacer una de las pretensiones del demandante y establecer que no existe incertidumbre sobre la propiedad, se hace innecesario el análisis del otro requisito para la procedencia de la acción mera declarativa, como tampoco es necesario analizar las pruebas aportadas con excepción del documento de propiedad ya señalado. Aunado al hecho que dicha demanda no debió ser admitida debido a que existe una norma expresa que la prohíbe tal y como se señalo en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta como excepción perentoria por el ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, sobre un fundo 150 has denominado Coco e Mono en el sitio Drago Mocho de San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, con los siguientes linderos NORTE: Potrero de Celestino Medina; SUR: Potrero de hermanos Cordero; ESTE: Quebrada Salsipuedes y OESTE: Camino Real que conduce a Caño Chiquito.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, ya identificado, contra el ciudadano SAMUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, instada para dar certeza sobre la propiedad, posesión y que el demandado no tiene titulo sobre un lote de terreno de ciento veinticuatro hectáreas (124 has), que conforman el fundo denominado “Caño Chiquito”, ubicado en Jurisdicción del Municipio San José de Unare, Estado Guarico, alinderado documentalmente así: NORTE: Quebrada salsipuedes; SUR: Terrenos de los hermanos Rebolledo y de Pedro Berroeta; ESTE: Caño Grande; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Celso Silvera.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199 y 150º.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 23 de julio de 2009, siendo las 03:20 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 2002-3495.-
Roger.-
|