REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
EXPEDIENTE No. 1999-2588.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ y CARLOS DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en Caracas, titulares de la Cedulas de Identidad No. 3.642.767 y 4.307.172, respectivamente, actuando en su propio nombre el primero y en representación sin poder de su coheredero conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA), Compañía Anónima domiciliada en esta ciudad, originalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 05 de abril de 1993, bajo el No. 64, folio 168 vuelto, Tomo V del Libro de Comercio, y a los sucesores o causahabientes del cujus JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JOHNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, y ELISABETH DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad No. 5.697.898, 8.797.671, 9.920.025, 16.364.692, 13.447.691, 10.981.785 y 8.792.584, respectivamente, los ciudadanos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: RICARDO TINOCO CIFUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.315.-
- I I -
PIEZA No. 1
Se inició el presente juicio por SIMULACION (EXP. No. 1999-2588), mediante escrito y recaudos anexos, presentado ante este Tribunal por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ y representando sin poder a su coheredero CARLOS DIAZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el ciudadano abogado TIMOSHENKO MARTINEZ T., contra la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA), y los sucesores o causahabientes del cujus JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JOHNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS y ELISABETH DIAZ RIVAS.- (folios 01 al 102 ambos inclusive).- Por auto de fecha 15 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada a la demanda, constante de siete (07) folios útiles y recaudos anexos en noventa y cinco (95) folios útiles, se ordeno la citación de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA), en la persona de los ciudadanos ENRIQUE DIAZ RIVAS y RAUL DIAZ RIVAS, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente así como también en su propio nombre ELISEO DIAZ RIVAS, JOHNNY DIAZ RIVAS, ELISABETH DIAZ RIVAS, y a la ciudadana MARTA JOSEFINA RIVAS, en su propio nombre y en su condición de representante del menor FRANKLIN DIAZ RIVAS, para que comparezcan ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguientes a la citación del último de los demandados.- Asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En cuánto a la medida solicitada, se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas, que se ordenó abrir al efecto.- Se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- (folios 103 y 104, ambos inclusive).- Siendo libradas las boletas de citación y notificación en fecha 21 de julio de 1999, por haberse producido la cancelación correspondiente, según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 105 al 114, ambos inclusive).- El Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 11 de agosto de 1999, consigno en diez (10) folios útiles la boleta de citación de la ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, la cual esta sin firmar, asimismo consigno en la fecha antes mencionada, en diez (10) folios útiles la boleta de citación del ciudadano JHONNY DIAZ RIVAS, la cual esta sin firmar.- (folios 115 y 126).- Corre a los folios 137 al 144, ambos inclusive, consignación hecha por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de agosto de 1999, correspondiente a la citación de los ciudadanos ELISEO DIAZ RIVAS, MARTHA JOSEFINA RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, las cuales firmaron.- Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre 1999, el ciudadano JOSE VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, pidió al Juzgado el emplazamiento por medio de carteles de los co-demandados ELIZABETH DIAZ RIVAS y JHONNY DIAZ RIVAS, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 1999.-(folios 148, 152 al 154, ambos inclusive).- En fecha 23 de septiembre de 1999 se corrigió la foliatura (folio 156).-El ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia de la fijación de los carteles de citación de los co-demandados ELIZABETH DIAZ RIVAS y JHONNY DIAZ RIVAS.- (folio 157).- Corre a los folios 158 al 165, ambos inclusive, escrito y recaudos anexos presentado por el co-demandante RAUL DIAZ RIVAS, solicitando perención de la instancia.- Por auto de fecha 04 de octubre de 1999, este Tribunal acordó diferir para el tercer día de despacho resolver el planteamiento hecho por el co-demandado RAUL DIAZ RIVAS.- (folio 167).- Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó que nombre Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación de los demandados ya que el lapso fijado mediante carteles ha trascurrido.- (folio 168).- Corre a los folios 169 al 174, ambos inclusive, sentencia de fecha 08 de octubre de 1999 de este Tribunal, donde declaro improcedente la perención solicitada.- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consigno en un (01) folio útil la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, en fecha 13 de abril de 2000.- (folio 175 y 176, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2000, JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, se dio por notificado y pidió la notificación de los demandados ya citados, así mismo pidió que los co-demandados ELIZABETH DIAZ RIVAS y JHONNY DIAZ RIVAS, se le provee un Defensor Ad-Litem.- (folios 177 y 178, ambos inclusive).- Por auto de fecha 03 de mayo de 2000, La ciudadana abogada Damarys Corado de González, se aboco al conocimiento por haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, se ordenó la notificación de la parte demandada, a tales fines se concede un término de quince (15) días consecutivos, a partir de que conste en autos la última de las dichas formalidades, vencido el cual se entenderá notificadas las partes sin perjuicio de que éstas lo hagan personalmente, trascurrido como fuere el término anterior, comenzara a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejerzan el derecho de recusar al Juez Provisorio y vencido éste la causa continuará su curso.- A tal efecto se designa defensor Ad-litem, de lo co-demandados JHONNY DIAZ RIVAS Y ELIZABETH DIAZ RIVAS, a la ciudadana abogada CARMEN ALICIA RODRIGUEZ, a quien se acuerda notificar de su designación.- (folio 179 al 185, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito al Tribunal libre la boleta de notificación a la Fiscalia.- (folio 187).- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, notificó a los ciudadanos ENRIQUE DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS Y MARTA JOSEFINA RIVAS, los cuales recibieron las boletas.- (folio 189).- Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 190 y 191, ambos inclusive).- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación de la ciudadana abogada ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, la cual esta sin firmar.- (folios 192 y 193, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2000, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, solicitó que nombre a un Defensor Ad-Litem.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de junio de 2000, este Tribunal acordó dejar sin efecto la anterior designación de Defensora Ad-Litem a la ciudadana abogada ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, en su lugar se designó al ciudadano abogado FERNANDO ESBER PERAZA, a quien se acordó notificar de su designación.-(folio 194 al 196, ambos inclusive).- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ciudadano abogado CARLOS E. ISEA LOPEZ, la cual firmo, asimismo consigo la boleta de notificación del ciudadano abogado FERNANDO ESBER PEREZA, el cual firmo.- (folio 197 al 200, ambos inclusive).- En fecha 27 de junio de 2000, el Tribunal hizo constar que el ciudadano abogado FERNANDO ESBER PEREZA, no se hizo presente para su juramentación, en su carácter de Defensor Ad-Litem.- (folios 201). En fecha 06 de julio de 2000 el Defensor Ad-litem designado presento diligencia a aceptando el cargo (folio 202).- Riela a folio 203, diligencia donde la parte co-demandada ciudadanos ENRIQUE, RAUL, ELISEO, JOHNNY Y FRANKLIN DIAZ RIVAS, así como MARTHA JOSEFINA RIVAS, otorgan poder al ciudadano abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, así mismo consigno copia donde consta que la co-demandada ELIZABETH DIAZ RIVAS, no se encuentra en el país, y solicito se oficie a la Onidex, lo cual fue acorado por auto de fecha 08 de agosto de 2000.-Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, solicito al Tribunal lo nombre correo especial ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).- (folio 213).- En fecha 30 de octubre de 2000 , fue reciba información de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio de Interior y Justicia (DEX)(folio 214 y 215 ambos inclusive).- En fecha 06 de noviembre de 2000 el ciudadano Juan Vicente Díaz Hernández solicita se nombre defensor Ad-litem a la ciudadana Elizabeht Díaz(folio 216).- Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2000, el ciudadano abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, consignó fax proveniente de la ciudad de Jean Coutu, Canadá cuyo numero de origen es el # 4506473714, se desprende copia del pasaporte de la ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS.- (folio 217 y 218, ambos inclusive).- Por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, este Tribunal observo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declino la competencia al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se remitió con oficio en su debida oportunidad el presente expediente, en fecha 07 de diciembre se le dio salida al expediente al referido Juzgado.- (folios 219 al 221, ambos inclusive).- Corre de los folios 223 al 224, ambos inclusive, actuaciones del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibiendo el expediente y cierre de la primera pieza.-
PIEZA No. 2
Corre a los folios 01 al 10, 12, 15, 16 actuaciones contentivas del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la apertura de la pieza numero 2 y boletas de notificación.- Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2000 el ciudadano Juan Díaz solicito continuar con las citaciones(folio 11).- En fecha 03 de julio de 2001 se corrigió la foliatura (folio 13) En fecha 03 de julio de 2001 la parte actora solicito medida innominada (folio 14).- En fecha 31 de julio de 2001 la parte actora solicito se declare la incompetencia por la materia y funcional (folio 17).- En fecha 19 de septiembre de 2001 el ciudadano Juan Vicente Díaz solicito que las citaciones se hagan por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico (folio 18).- En fecha 08 de noviembre de 2001 el ciudadano Juan Vicente Díaz ratifico diligencias (folio 19).- En fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, declino su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario del Estado Guárico (folios 20 al 23 ambos inclusive).-En fecha 30 de enero de 2002, fue recibido expediente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del esta Circunscripción (folio 23).- En fecha 18 de febrero de 2002, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito al Juzgado continué con las citaciones de los co-demandados e igualmente movimiento migratorio de la ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, asimismo en fecha 04 de marzo de 2002 y 23 de julio de 2002, solicito al Tribunal que nuevamente se oficie al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de mayo de 2002 y 30 de julio de 2002 respectivamente.- (folios 24 al 30, ambos inclusive).- Corre a los folios 31 al 33, ambos inclusive, información recibida de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia.- Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, pidió al Tribunal citación personal de la co-demandada ELIZABETH DIAZ.- (folio 34).- Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, este Tribunal adecuo el procedimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó nuevamente citar a los demandados a fin de que concurran a este Tribunal a dar la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados.- (folios 35 al 42 ambos inclusive).- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó en un (01) folio útil en fecha 26 de noviembre de 2002 la boleta de citación del ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS, el cual firmó, asimismo también consigno en ocho (08) folios útiles las boletas de citación de los ciudadanos ELIZABETH DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, MARTHA JOSEFINA RIVAS y la Sociedad de Comercio DIAR C.A. (DIARCA), sin firmar.- (folios 43 al 53, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, pidió a este Juzgado citar a los co-demandados por carteles, siendo acordado por auto de fecha 04 de febrero de 2003.- (folio 54 al 70, ambos inclusive).- Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, este Tribunal dejo sin efecto los folios 55 al 70, ambos inclusive, el auto de fecha 04 de febrero de 2003, por cuanto se obvio acordar y librar el Cartel de los ciudadanos FRANKLIN DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad ya mencionada que debe publicarse en la Gaceta Oficial, en consecuencia se acordó la citación por Carteles.- (folios 71 al 76, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito al Tribunal citar al co-demandado FRANKLIN DIAZ, ya que es mayor de edad.-(folio 77).- En fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos ELISEO DIAZ RIVAS y MARTHA JOSEFINA RIVAS.- (folios 78 al 80, ambos inclusive).- Corre a los folios 81 y 82 ambos inclusive, escrito presentado por el co-demandado RAUL DIAZ RIVAS.- Mediante diligencias de fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, recibió los carteles de citación de los co-demandados, y ese mismo día solicito se oficie al depositario judicial para que rinda cuenta de su gestión.-(folio 84).- Mediante escrito el ciudadano depositario judicial Eduardo Montenegro, solicito al Tribunal se le autorice la siembra del rubro de maíz.- (folio 85).- Corre a los folios 86 al 88, ambos inclusive, informe presentando por el ciudadano Depositario Judicial Eduardo Montenegro.- Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2003, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, niega la solicitud del depositario judicial Eduardo Montenegro por violar los artículos 545 y 541 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 08 de abril de 2003, solicito al Tribunal realizar un solo cartel de citación recurriendo a la economía procesal para se publicado en la Gaceta Oficial, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha, siendo recibido dicho cartel de citación por el ciudadano antes mencionado.- (folios 89 al 94, ambos inclusive).- En fecha 29 de abril de 2003, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito al Tribunal oficie cartel de citación de los co-demandados para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo acordado por auto de fecha 30 de abril de 2003, oficiando en el sentido de informarle la obligación legal que se encuentra esa Institución de hacer efectiva dicha publicación.- (folios 95 al 97, ambos inclusive).- En fecha 06 de mayo de 2003, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, recibió el cartel de citación para publicar en la Gaceta Oficial, y en fecha 22 de abril de 2003, consignó la publicación del cartel de citación de fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 37.691, asimismo en fecha 09 de junio de 2003, solicito nombre Defensor Ad-Litem, a los co-demandados.- (folios 98 al 103, ambos inclusive).- Por auto de fecha 10 de junio de 2003, este Tribunal por cuanto no acudieron a darse por citados en el plazo legal, designó a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal a fin de que ejerza la defensa de los demandados.- (folios 104 y 105, ambos inclusive).- En fecha 01 de septiembre de 2003, se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, por haber sido designada Juez de este Despacho.- (folio 106).- El ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado consigno en un (01) folio útil, la boleta de notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, la cual esta sin firmar.- (folios 107 y 108, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal realice boleta de notificación al nuevo Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal designó al ciudadano JOSE GABRIEL SALAVERRIA RAMOS, en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal a fin de que ejerza la defensa de los demandados.- Siendo notificado de su designación en fecha 20 de octubre de 2003.- (folios 110 al 112, ambos inclusive).- En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación del ciudadano JOSE GABRIEL SALAVERRIA RAMOS, en su carácter de Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico por cuanto
no se le indica si acepta o se excusa para aceptar el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada, se ordenó librar boleta de notificación al mencionado Procurador, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Juzgado, del segundo día de despacho siguiente a su notificación para que manifieste si acepta o se excusa de su designación.- (folios 113 al 115, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, el ciudadano abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en su carácter de autos, solicito se decrete la perención de la instancia por cuanto no se ha podido citar ni practicar la citación de los demandados.- (folio 116).- En fecha 01 abril de 2004, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, expreso que no hay motivo para que se proceda la perención y mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2004, solicito un acto conciliatorio.- (folios 117 y 118, ambos inclusive).- En fecha 06 de abril de 2004 el actor solicito la publicación cartelaria de la citación(folio 119).- En fecha 29 de abril de 2004, el ciudadano abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la diligencia de fecha 29 de marzo de 2004.- (folio 120).- En fecha 17 de mayo 2004, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito a este Juzgado la fijación cartelaria y así como la consignación de la Gacela Oficial donde se publico el cartel de emplazamiento de los demandados.- (folio 121).- Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal acordó notificar a las partes para un acto conciliatorio.- (folio 122 al 124, ambos inclusive).- El Alguacil Acc., de este Despacho consigno en un (01) folio útil la boleta de notificación del ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, el cual firmo.- (folios 126 y 127, ambos inclusive).- El Alguacil Acc., de este Despacho consigno en un (01) folio útil la boleta de notificación del ciudadano abogado JOSE LUIS DIAZ, por cuanto el mencionado ciudadano se dio por notificado mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004.- (folios 129 y 130, ambos inclusive).- En fecha 14 de junio de 2004, se levanto acta dejando constancia que no se presentaron ninguna de las partes.- (folio 131).-En fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito fijé un nuevo acto conciliatorio.- Siendo acordado por auto de fecha 22 de junio de 2004, dejando constancia el Alguacil de la notificación del mismo al ciudadano José Díaz.- (folios 132 al 136, ambos inclusive).- En fecha 21 de julio de 2004, se realizó el acto conciliatorio, en la cual solo se hizo presente la parte demandante.- (folio 137).- Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004, el ciudadano abogado JOSE LUIS OROPEZA, en su carácter de autos, solicito al Tribunal se pronuncié sobre la perención de la instancia.- (folio 138).- En fecha 02 de agosto, 26 de octubre de 2004 y 13 de enero de 2005 el actor solicito la fijación cartelaria(folios 139, 140 y 142).- En fecha 09 de febrero de 2005 el ciudadano José Luís Díaz, solicito pronunciamiento (folio 147).- En fecha 09 de febrero de 2005 el ciudadano José Luis Díaz, solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 29 de enero de 2005 (folio 148).- Riela a los folios 149 al 152, ambos inclusive, escrito presentado por la parte demandada.- Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Juan Vicente Díaz Hernández, solicito a este Juzgado que se de por citado la parte demandada ya que ha realizado diligencia en el proceso.- (folio 154).- En fecha 21 de febrero de 2005, la parte demandada confirió poder a los ciudadanos abogados JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO Y EFRAIN SIMON ARVELAIZ.- (folios 156 y 157, ambos inclusive).- En fecha 23 de febrero de 2005 el actor solicito fijación cartelaria.- Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó computar por secretaria los días de Despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2003, hasta el día 03 de marzo de 2005, siendo realizado en esa misma fecha.- (folios 159 al 162, ambos inclusive).- Por sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, este Tribunal vista la solicitud de perención de la Instancia, suscrita por la parte demandada, negó la misma, igualmente se ordenó fijar el cartel de citación y una vez fijado comenzara a transcurrir los lapsos subsiguientes.- (folios 163 al 166, ambos inclusive).- En fecha 07 de abril de 2005 este Juzgado dejó sin efecto los carteles de citación librados en fecha 24 de enero de 2005.- (folio 167).- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho fijo carteles de citación de los demandados en la cartelera de este Tribunal.- (folios 171 y 172, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó citación a los abogados JOSE A. SILVA AGUDELO y EFRAIN SIMON ARVELAIZ.- (folio 173).- Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en su carácter de autos, solicitó la declinatoria de la competencia por ser esta causa civil.- (folio 174).- Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem de la co-demandada ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, en la persona del ciudadano abogado SALOMON MARTINEZ, a quien se acordó notificar de su designación a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente en que conste en auto su notificación para que manifieste su aceptación o excusa del cargo.- (folios 175 al 177, ambos inclusive).- En fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, contradice y rechaza la declinatoria de la competencia.- (folio 178).- La parte demandada insistió en la solicitud en fecha 23 de mayo de 2005(folio 179).-En fecha 25 de mayo de 2005, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 18 de mayo de 2005.- (folio 180).- Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en su carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, asimismo en fecha 28 de junio de 2005, solicito se pronuncie lo solicitado en diligencias del 23 de mayo de 2005 y 15 de junio de 2005.- (folio 181 y 182, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 19 de julio y 8 de agosto de 2005 y se designe defensor Ad-Litem a la ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, co-demandada en este juicio (folio 187).- Fue acordado por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 nombrando Defensor Ad-Litem de la co-demandada ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, en la persona del ciudadana abogada BETSAIDA FUENTES, a quien se acordó notificar de su designación a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las 11:00 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente en que conste en auto su notificación para que manifieste su aceptación o excusa del cargo, siendo notificada en fecha 04 de octubre de 2005 y aceptando dicho cargo en fecha 11 de octubre de 2005.-(folios 188 al 192, ambos inclusive).- En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó se cité a la defensora Ad-Litem de la ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS.- (folio 193).- Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, este Tribunal acordó citar a la defensora Ad-Litem de la co-demandada ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación.- (folios 194 y 195, ambos inclusive).- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, consignó en un (01) folio útil la boleta de citación de la ciudadana abogada BETSAIDA FUENTES, la cual firmó.- (folios 196 y 197, ambos inclusive).- Corre al folio 198, diligencia de la co-demandada ciudadana ELIZABETH DIAZ RIVAS, donde otorgo poder a la ciudadana BETSAIDA FUENTES, y revocó poder a los abogados LUIS DIAZ OROPEZA Y MIRVIA TRINIDAD VALLAROEL ROJAS.- Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2006, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó se notifique a los apoderados judiciales de la parte demandada para la continuación del juicio, siendo acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2006, (folios 199 al 205, ambos inclusive).- Diligencio el actor solicitando la notificación al co-demandante del procedimiento, lo cual fue acordado en fecha 19 de junio de 2006.- (folios 206 al 208 ambos inclusive).- En fecha 19 de julio de 2006 solicito nuevamente la notificación de los co-demandados (folio 209).- Corre a los folios 210 al 221, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial.- Mediante diligencia de fecha 29 mayo de 2006, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó notifique al ciudadano CARLOS DIAZ, ya que tiene su domicilio en Caracas.- (folios 222).- El ciudadano Alguacil Titular de este Despacho consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación de la ciudadana abogada BETZAIDA FUENTES, la cual firmó.- (folios 223 y 224, ambos inclusive).- Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal dejo sin efecto la anterior notificación del ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, y en consecuencia ordenó nueva notificación al mencionado ciudadano, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- (folios 225 al 229, ambos inclusive).- El Alguacil consigno boleta de notificación (folio 230 y 231 ambos inclusive).-El actor solicito la notificación por la imprenta en fecha 10 de abril de 2007 (folio 233).-El actor solicito el traslado del Tribunal para verificar el estado de las Fincas (folio 234).- Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, impulsó nuevamente la citación de los co-demandados en el juicio de simulación.- (folio 236).- Corre a los folios 237 al 245 ambos inclusive, diligencia presentada por la parte demandada.- Se corrigió la foliatura en fecha 12 de junio de 2007 (folio 246).-En fecha 25 de julio de 2007, se da por citado el ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ.- (folio 247).- Mediante diligencia de fecha 19 septiembre de 2007, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, consignó oficio No. 039178 del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, igualmente solicito citación por carteles de los co-demandados.- (folios 248 al 250, ambos inclusive).- Corre a los folios 251 y 252, ambos inclusive, diligencia donde la parte demandada otorgó poder al ciudadano abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES.- En sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal declaro con lugar la perención de la instancia en esta causa solicitada por la parte demandada y ordeno suspender las medidas oficiando al registro Subalterno y notificando al depositario Judicial.- (folios 253 al 275, ambos inclusive).- En fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado RICARDO TINOCO, en su carácter de autos, se dio por notificado de la decisión del Tribunal donde declara la perención de la instancia.- (folio 276).- En fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, se dio por notificado y apela de la decisión dictada por este Tribunal.- (folio 278).- Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos, se remitió el expediente al Juzgado Superior Agrario.- (folios 279 y 280, ambos inclusive).- Por auto de fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal dejo sin efecto el oficio No. 605, librado al Juzgado Superior Agrario, y se ordenó librar oficio al mencionado Juzgado.- (folios 282 al 285, ambos inclusive).- Corre a los folios 286 al 328, ambos inclusive, decisión del Juzgado Superior Agrario.- En fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito al Tribunal la restitución de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.- (folio 329).- En fecha 03 de noviembre de 2008 se cerro la segunda pieza.- (folio 330).-
PIEZA No. 3
En fecha 03 de noviembre de 2008 se abrió la tercera pieza.- (folio 01).-Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior Agrario, fijó la oportunidad para que den contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, sin perjuicio del término de la distancia que se fijo en tres (03) días.- (folio 02).- El actor en fecha 06 de noviembre de 2008 solicito que le aclare el término de la distancia (folio 03).-En fecha 20 de noviembre de 2008 3l actor solicito se le tenga por confeso a los demandados (folio 06).- Corre a los folios 07 al 09 ambos inclusive, escrito de pruebas de la parte demandada.-El actor en fecha 08 de diciembre de 2008 hizo observaciones a las pruebas promovidas ( folios 10 y 11 ambos inclusive).- En fecha 10 de diciembre de 2008 se admitieron las pruebas de las partes (folios 12 al 17 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó a este Juzgado fije fecha para la Audiencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de mayo de 2009, fijándola para el día jueves 18 junio de 2009, a las diez de la mañana, se acordó notificar a las partes.- (folios 33 al 36, ambos inclusive).- En fecha 18 de mayo de 2009, presento diligencia haciendo observaciones (folio 37).-Se dejo constancia de la notificación de las partes por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 y 20 de mayo de 2009(folios 38 y 39 ambos inclusive).- Presento diligencia el Abogado de la parte demanda haciendo observaciones sobre la diligencia de la contraparte (folio 41).- Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana abogada YDALIA JOSEFINA MARTINEZ HIGUERA, consigno poder dado por el ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ.- (folios 47 al 49, ambos inclusive). - En fecha 18 de junio de 2009, se realizo la Audiencia Probatoria.- (folios 50 al 55, ambos inclusive).- Por auto de fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal acordó un acto conciliatorio entre las partes para el día 29 de junio a las 10:00 de la mañana, siendo realizado en la fecha indicada, y otra en fecha 08 de julio de 2009.- (folio 56, 60 al 62, ambos inclusive, 69).- Por auto de fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal correspondiendo dictar la dispositiva acordó deferir para el tercer (03) día de despacho siguiente.- (folio 70).- Corre a los folios 72 al 75, ambos inclusive, dispositiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009.-
CUADERNO DE MEDIDAS
PIEZA No. 1
En fecha 15 de julio de 1999, fue abierto el cuaderno de medidas, con sus recaudos anexos.- (folios 01 al 108, ambos inclusive).- Por auto de fecha 29 de julio de 1999, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en actas anteriores.- (folios 109 al 127, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2000, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal proceda a dictar la medida cautelar asimismo consigno recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E,.- (folios 130 al 142, ambos inclusive).- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, este Tribunal acordó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante, a la Notaria Pública con sede en Valle de la Pascua, a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza, a la Notaria Pública con sede en Pedro Zaraza, y a la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Tucupido todas del Estado Guárico, a fin de que abstengan de registrar o notariar cualquier tipo de operaciones sobre los bienes antes descritos en actas anteriores.- (folios 145 al 171, ambos inclusive).- En fecha 30 de abril de 2001, se cerro la primera pieza.- (folio 172).-
PIEZA No. 2
En fecha 30 de abril de 2001, se abrió la segunda pieza.- (folio 01).- Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, pidió la medida de secuestro sobre todos los bienes inmuebles que aparecen identificados en el libelo de la demanda.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2002, este Tribunal decretó la medida de secuestro a los inmuebles antes descritos en el libelo de la demanda, se comisiono al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.- (folios 02 al 08, ambos inclusive).- Corre a los folios 09 al 47, ambos inclusive, actuaciones contentivas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial.- Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, expuso: que el depositario judicial ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, no ha cumplido con los deberes al cargo puesto que no ha presentado cuenta de su gestión.- (folio 48).- Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, ratificó que se le releve el cargo a EDUARDO MONTENEGRO, y debe ser notificado para que rinda cuenta de su gestión.- (folio 49).- Por auto de fecha 25 de febrero de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, a fin de que informe la situación actual de los lotes de terrenos que fueron entregados para su guarda y custodia.- (folios 50 y 51, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal oficie al ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, para que informe la situación actual de los lotes de terrenos que le fueron entregados.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2006, siendo notificado en fecha 16 de noviembre de 2006 y mediante acta levantada de fecha 27 de noviembre de 2006 se dejo constancia que no se hizo presente.- (folios 52 al 57, ambo inclusive).- En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 solicito rendición de cuentas al depositario (folio 58).- Corre a los folios 59 al 64, ambos inclusive, informe con su recaudos anexos, presentado por el ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, en su carácter de depositario judicial.- Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal de potestad al depositario judicial para que recupere la finca “Hojas Verde”.- (folio 65).- Diligencio el actor en fecha 22 de abril de 2007 para que el depositario tome posesión de los efectos embargados (folio 66).- En fecha 30 de abril de 2007, el ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, en su carácter de depositario judicial, solicito a este Juzgado oficie a la Guardia Nacional de esta ciudad.- Lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua.- (folios 67 al 70, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, consignó acta de compromiso de los ciudadanos EDUARDO MONTENEGRO, en su carácter de depositario judicial y ENRIQUE DIAZ RIVAS, donde se acordó respetar la medida de secuestro decretada por este Tribunal asimismo en fecha 12 de junio consignó denuncia realizada a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.- (folios 71 al 75, ambos inclusive).- Se corrigió la foliatura en fecha 12 de junio de 2007 (folio 76).- Diligencio el actor en fecha 12 de julio de 2007 y 06 de noviembre de 2008 se haga efectiva la medida (folio 77).- Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano abogado JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito la restitución de las medidas cautelaras de enajenar y gravar.- En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal visto lo solicitado y a los fines de pronunciarse sobre la misma, instó a la parte actora para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes consigne los documentos certificados con los datos de registro de los fundos.- (folios 81 y 82, ambos inclusive).- Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal le otorgó a la parte demandante tres (03) días de despacho adicionales para que consigne las copias certificadas y en caso de no hacerlo se negará la solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.- (folio 85).- Corre a los folios 86 al 115, ambos inclusive, diligencia donde la parte actora consigna las copias certificadas.- En decisión de fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal decreta las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles.- (folios 116 al 137, ambos inclusive).-
- I I I -
Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La parte demandante en su libelo, ALEGA:
1) Que el 10 de enero de 1999, falleció ab-intestado en esta ciudad su progenitor JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad No. 237.108, y su último domicilio esta misma población, sucediéndole su cónyuge en segunda nupcias MARTA JOSEFINA RIVAS, sus descendientes en primera nupcias JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, y su hermano CARLOS DIAZ HERNANDEZ, y sus descendientes en segunda nupcias ELISEO DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JONHNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS y ELIZABETH DIAZ RIVAS.-
2) Que su común causante era propietario entre otros bienes de los siguientes:
a) Un fundo denominado “El Carmen” de setecientas catorce hectáreas (714 Has) que formo parte de otro de mayor extensión denominado “Juan Graciano” ubicado en Jurisdicción territorial del Municipio Leonardo Infante, antes Distrito Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos generales son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Antonio Arzola; SUR: Con terrenos que son o fueron de Jesús Silva Carpio; ESTE: Con terrenos de la posesión “Carrizal”, que es o fue de Nicolás Ledezma y OESTE: Terrenos de la posesión “Meladito” que es o fue de Ángel Rafael Arzola. El susodicho fundo “El Carmen” corresponde al Lote “D” del plano general de mensura del citado hato “Juan Graciano”, y sus linderos particulares son los siguientes: “…Partiendo del punto “O” extremo WE donde se puso un botalón que separa el lado “C” por un extremo “SE”, sobre la empalizada divisoria de los terrenos colindantes del Señor Guillermo Silva Otty; de este punto con rumbo 56º00`W y a una distancia de 462 metros, se llega al punto “N”; de este punto con rumbo 54 12`W y a una distancia de 2765 metros se llega al punto “S” esquinero común con sus colindantes Guillermo Silva Otty y Ángel Rafael Arzola, de este punto con rumbo N 89º00`W y a una distancia de 2250 metros se llega al punto ”L” sobre la empalizada que la separa de los terrenos de Rafael Arzola, donde se colocó un botalón; de este punto con rumbo NS 15´E y distancia 3125 metros se llega al punto “J”, botalón común con el lote “C” en su extremo SW de este punto con rumbo Norte 90º 00´ E y distancia de 2175 metros se llega al punto de partida “0”…” .-
b) Un fundo denominado “Hojas Verdes” de Cuatrocientas Veinticuatro Hectáreas (424 Hás.), que formó parte del precitado Hato “Juan Graciano”, cuyos linderos generales de éste constan en el literal anterior y que se dan por reproducidos, situado en la misma jurisdicción territorial. El mencionado fundo “Hojas Verdes” corresponde al lote “C” del plano general de mensura del hato “Juan Graciano” y sus linderos documentales y particulares son los siguientes: “…partiendo del punto “Z” extremo NE del lote C, donde la empalizada divisoria de los terrenos colindantes del Sr. Guillermo Silva Otty, cae en la quebrada MORGAO con rumbo S 6º 00´ y distancia de 2175 metros se llega al punto donde se colocó un botalón que lo separa del lote “C” en su extremo NW; de este punto con rumbo N 1º25´ y distancia de 1176 metros se llega al punto “J”, de este punto con rumbo S 84º 52´ W y distancia de 1455 metros se llega al punto O, y de este punto “R” y de este punto con rumbo N 87º 46` W y distancia de 469 metros se llega al punto “A” donde la quebrada Morgao entra en los terrenos de la sucesión de Víctor Manuel Díaz, de este punto aguas arriba de la quebrada Morgao hasta entrar el esquinero con punta de partida letra “Z”…”.-
c) Un lote de terreno constante de Doscientas Noventa y una Hectáreas con Nueve Mil Sesenta Metros Cuadrados (291,9060 Hás.), que es remanente de otro de mayor extensión de 424 Hectáreas, que formó parte del hato “Juan Graciano”, cuyo ubicación y linderos generales están citados con anterioridad y que se dan por reproducidos. La susodicha extensión de terreno de 291,9060 Hectáreas junto con la porción vendida corresponde al lote “B” en el plano general de mensura del hato “Juan Graciano, y sus linderos particulares serían los siguientes: “…Partiendo del punto “E” botalón común con el lote “A” sobre la empalizada del colindante Antonio Arzola, con rumbo 321º 28´ E y distancia de 1351 metros, se llega al punto “D”, botalón existente de la desembocadura de la quebrada de La Pascua; de este punto siguiente la quebrada de Morgao agua arriba hasta el punto “B” donde la empalizada de los terrenos de Víctor Manuel Díaz, corta dicha quebrada, de este punto “B” con rumbo S 14º 28´ W y distancia de 575 mts., se llega al punto “H”; de este punto con rumbo S 18º 04´ E, distancia de 140 metros se llega al punto “I” esquinero SW del colindante Víctor Manuel Díaz, de este punto rumbo S 1º 25´ E y distancia de 402 metros se llega al punto “K” extremo SE del lote “B” donde se colocó un botalón, que lo separa del punto “E” en el extremo NE y ambos lados del lote “E” y distancia por el lado W del mismo, de este punto “K” con rumbo 590º 00´ W y distancia de 1883 metros se llega al punto “L” donde se colocó un botalón sobre la empalizada de los terrenos colindantes de Ángel Rafael Arzola y que separa del lote “E” por un extremo NW, de este punto “L” con rumbo N 1º 28´ W y distancia de 306 metros se llega al punto “LL” sobre la empalizada comunera; de este punto con rumbo N 5º 30´ W y distancia de 1871 metros se llega al punto “M” por un extremo NE, con rumbo N 76º 31´ E y distancia de 1511 metros se llega al punto de partida “E”...”.-
d) Un lote de terreno constante de Setecientas Catorce Hectáreas y Media (714,50 has.) que forma parte del mismo hato “Juan Graciano” cuya ubicación y linderos generales se dan por reproducidos. La extensión de terreno corresponde al lote “E” en el plano general de mensura del referido hato, y sus linderos particulares y documentales serían los siguientes: “…Partiendo del punto T en el plano, botalón que lo separa del lote “D” en su extremo SW sobre la empalizada de su colindante al S y W son Ángel Rafael Arzola, con rumbo 89º 00´ W y distancia de 879 metros se llega al punto “V” de este punto con rumbo 58º 10´ W y distancia de 1125 metros se llega al punto W esquinero, de este punto con rumbo 5º 40´ E y distancia de 2640 metros se llega al punto X, de este punto con rumbo a 1º 28´ W distancia de 723 metros se llega al punto “L” botalón que lo separa del extremo SW del lote “B” de este punto con rumbo 90º 00´ E y distancia de 1883 metros se llega al punto “K” botalón que lo separa del lote “B” en su extremo SE, de este punto con rumbo S 1º 25´ E y distancia de 842 metros se llega al punto “P” botalón que lo separa en los vértices SW y NW de los lotes “E” y “D” respectivamente de este punto con rumbo 35º 15´ W y distancia de 3125 metros se llega al punto de partida “T“…”.-
3) Que específicamente el día 06 de abril de 1993, el difunto JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, vende en forma simulada a su hijo ELISEO DIAZ RIVAS, los bienes inmuebles precedentemente identificados así: a) El fundo denominado “EL CARMEN”, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) equivalente hoy a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00); b) El fundo “Hojas Verdes” por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00) equivalente hoy a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00); c) El lote de terreno constante de 291,9060 Hectáreas por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00) equivalente hoy a Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00); d) El lote de terreno constante de 714,50 Hectáreas por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) equivalente hoy a Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00).-
4) Que a su vez, el adquiriente ELISEO DIAZ RIVAS, vende también simuladamente a la sociedad de comercio AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA), los mismos bienes inmuebles, concretamente el 09 de abril de 1996, así: a) El fundo denominado “EL CARMEN”, de 714 hectáreas por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00) equivalente hoy a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00); b) El fundo “Hojas Verdes” de 424 Hectáreas, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.00) equivalente hoy a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00); c) El lote de terreno constante de 291,9060 Hectáreas por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.00) equivalente hoy a Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00); d) El lote de terreno constante de 714,50 Hectáreas por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) equivalente hoy a Un Mil Bolívares (Bs. 1.000.00).-
5) Que el total de las tierras vendidas alcanza a Dos Mil doscientas Setenta y Siete hectáreas (2.277 Has.), las cuales fueron enajenadas, primero por su anterior dueño JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, en abril de 1993, por la suma global de Ocho Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 8.100.000.00), hoy a Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 8.100,00) esto es un promedio de Bs. 3.557,31, por hectárea hoy Tres con Cincuenta y Seis Bolívares, (Bs. 3,56,00) y luego cedidas por ELISEO DIAZ RIVAS a la Agropecuaria Diar C.A., en abril de 1996, por la cantidad total de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 9.800.000.00), hoy a Nueve mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.900,00) o sea a un promedio de Bs. 4.303,00, hoy a Cuatro con Treinta Bolívares (Bs. 4,30,00) por hectáreas, precios viles e irrisorios si se toma en consideración que se trata de tierras con vocación agrícolas y pecuarias y las diversas mejoras útiles (bienhechurias) que aumentan su valor y su renta incorporadas al inmuebles y el costo verdadero y real de los terrenos colindantes y ubicados en la misma zona.-
6) Que tales circunstancias, a las cuales se añaden otras mas, llevan a la irrebatible conclusión que ambas enajenaciones, la que hizo JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, a su hijo ELISEO DIAZ RIVAS, y este a la Agropecuaria Diar C.A., son simuladas de simulación absoluta pues en realidad el acto ostensible no existió realmente ya que los supuestos vendedores no recibieron precio alguno y correlativamente los pretendidos compradores no erogaron ninguna cantidad para pagarlo.-
7) Que alega y sostiene la simulación absoluta de los negocios jurídicos señalados al concurrir en su realización las citadas circunstancias y otras a saber: a) El precio vil e irrisorio; b) La relación de parentesco consanguíneo Por otro (padre-hijo); c) La falta de capacidad económica del comprador Eliseo Díaz Rivas para la fecha de la compra; d) La falta de financiamiento bancario que financiara ambas operaciones; e) La existencia de movimientos bancarios en cuentas corriente o de ahorros en el mes de abril de 1993; f) La falta de capacidad económica de la Agropecuaria Diarca C.A. para la fecha cuando se compran los inmuebles, pues solo se disponía de un capital de Bs. 1.000.000,00, hoy Bs. 1.000,00; g) La administración de la compañía anómina en cabeza de Juan Vicente Díaz Herrera, facultado para disponer el solo los bienes de su representada.-
8) Que el balance de la compañía para el 31 de diciembre de 1996, ocho meses y veintidós días después de la venta, se coloca como activo los mismo bienes inmueble con un valor global de Bs. 245.000.000,00, hoy Bs. 245.000,00, cuando meses atrás fueron adquiridos por la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 9.800.000,00) hoy Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9.800,00).-
9) Que tal cúmulo indiciario conducen a considerar como simuladas las ventas con el propósito el vendedor de sustraernos la legítima a que tienen derecho, por vocación hereditaria, acto del cual tuvieron conocimiento en enero de 1999.-
10) Que demanda a los sucesores o causahabientes del de cujus JUAN VICENTE DIAZ HERRERA, ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JOHNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELISABETH DIAZ RIVAS y a la sociedad de comercio AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA), en que convengan o sean condenados por el Tribunal en que son simuladas de simulación absoluta las ventas, en que los bienes regresen a la comunidad hereditaria quedante la fallecimiento del ciudadano Juan Vicente Díaz Herrera .-
11) Que estima la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLLONES de BOLIVARES (Bs. 245.000.000,00) equivalente hoy a DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00).-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.
Este Tribunal procede a dictar Sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES:
a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, quedo anotado bajo el No. 14, y registrado bajo el No 31, folio. 91, Protocolo Primero, Tomo primero, segundo trimestre de 1993, mediante el cual Juan Vicente Díaz Herrera da en venta pura y simple al ciudadano Eliseo Díaz Rivas un fundo denominado “El Carmen“, constante de 714 has, ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos datos de registro fueron extraídos del documento que riela de los folios 95 al 98 ambos inclusive de la pieza dos del cuaderno de medidas.- (folios 8 al 10 ambos inclusive de la primera pieza).-
b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 15, folio 44, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 09 de abril de 1996, mediante el cual Eliseo Díaz Rivas da en venta pura y simple a la empresa Agropecuaria Diar C.A. (Diarca), un fundo denominado “El Carmen“, constante de 714 has, ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos datos de registro fueron extraídos del documento que riela de los folios 95 al 98 ambos inclusive de la pieza dos del cuaderno de medidas.- (folios 11 al 14 ambos inclusive de la primera pieza).-
c) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 06 de abril de 1993, bajo el No. 30, folio 89, Protocolo Primero, Tomo primero, segundo trimestre de 1993, mediante el cual Juan Vicente Díaz Herrera da en venta pura y simple a el ciudadano Eliseo Díaz Rivas un fundo denominado “Hojas Verdes”, constante de 424 has, ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos datos de registro fueron extraídos del documento que riela a los folios 87 al 90 ambos inclusive de la pieza dos del cuaderno de medidas.- (folios 15 al 18 ambos inclusive de la primera pieza).-
d)Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 14, folio 37, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 09 de abril de 1996, mediante el cual Eliseo Díaz Rivas da en venta pura y simple a la empresa Agropecuaria Diar C.A. (Diarca), un fundo denominado “Hojas Verdes”, lote C, constante de 424 has, ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos datos de registro fueron extraídos del documento que riela a los folios 87 al 90 ambos inclusive de la pieza dos del cuaderno de medidas.- (folios 19 al 22 ambos inclusive de la primera pieza).-
e) Copia fotostática simple de documento registrado. por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 33, folio 98, Protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1993, mediante el cual Juan Vicente Díaz Herrera da en venta pura y simple al ciudadano Eliseo Díaz Rivas un lote de terreno con todas sus bienhechurias, constante de 291 has con 9.060 mts, ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos datos de registro fueron extraídos del documento que riela a los folios 108 al 112 ambos inclusive de la pieza dos del cuaderno de medidas.- (folios 23 al 25 ambos inclusive de la primera pieza).-
f) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 17, folio 51, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 09 de abril de 1996, mediante el cual Eliseo Díaz Rivas da en venta pura y simple a la empresa Agropecuaria Diar C.A. (Diarca), un lote de terreno con todas sus bienhechurias, constante de 291 has con 9.060 mts, ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos datos de registro fueron extraídos del documento que riela a los folios 108 al 112 ambos inclusive de la pieza dos del cuaderno de medidas.- (folios 26 al 29 ambos inclusive de la primera pieza).-
g) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el No. 36, folio 107, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1993, mediante el cual Juan Vicente Díaz Herrera da en venta pura y simple al ciudadano Eliseo Díaz Rivas un lote de terreno con todas sus bienhechurias, constante de 714,50 has, ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos datos de registro fueron extraídos del documento que riela a los folios 102 al 104 ambos inclusive de la pieza dos del cuaderno de medidas.- (folios 30 al 32 ambos inclusive de la primera pieza).-
h) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 16, folio 49, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 09 de abril de 1996, mediante el cual Eliseo Díaz Rivas da en venta pura y simple a la empresa Agropecuaria Diar C.A. (Diarca), un lote de terreno con todas sus bienhechurias, constante de 714,50 has, ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos datos de registro fueron extraídos del documento que riela a los folios 102 al 104 ambos inclusive de la pieza dos del cuaderno de medidas.- (folios 33 al 35 ambos inclusive de la primera pieza).-
i) Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 64, folios 168 vto., y siguientes, Tomo V del libro respectivo, correspondiente a la constitución de la compañía Agropecuaria Diar C.A., (folios 36 al 42 ambos inclusive de la primera pieza).-
j) Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 20, Tomo 11-B de fecha 17 de abril de 1995, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la compañía Agropecuaria Diar C.A., (folios 43 al 47 ambos inclusive de la primera pieza).-
k) Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 09, Tomo 8-A de fecha 10 de abril de 1997, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la compañía Agropecuaria Diar C.A., (folios 48 al 54 ambos inclusive de la primera pieza).-
l) Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 10, Tomo 8-A de fecha 10 de abril de 1997, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la compañía Agropecuaria Diar C.A., (folios 55 al 59 ambos inclusive de la primera pieza).-
m) Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 59, Tomo 17-A de fecha 31 de octubre de 1997, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la compañía Agropecuaria Diar C.A., (folios 60 al 68 ambos inclusive de la primera pieza).-
n) Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 49, Tomo 10-A de fecha 27 de octubre de 1998, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la compañía Agropecuaria Diar C.A., (folios 69 al 74 ambos inclusive de la primera pieza).-
o) Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 50, Tomo 10-A de fecha 27 de octubre de 1998, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la compañía Agropecuaria Diar C.A., (folios 75 al 79 ambos inclusive de la primera pieza).-
p) Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 57, Tomo 11-A de fecha 10 de diciembre de 1998, correspondiente a la Asamblea Extraordinaria de la compañía Agropecuaria Diar C.A., (folios 80 al 86 ambos inclusive de la primera pieza).-
q) Copia fotostática simple de plano documento del Hato Juan Graciano (folios 87 al 91 ambos inclusive de la primera pieza).-
r) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento No. 57 correspondiente a Juan Vicente, expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico.- (folio 92 de la primera pieza).-
s) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento No. 2533 correspondiente a Carlos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.- (folio 93 de la primera pieza).-
x) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio No. 368 celebrado entre los ciudadanos Juan Vicente Díaz Herrera y Marta Josefina Rivas, expedida por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.- (folios 94 de la primera pieza).-
y) Copia fotostática simple de Acta de Defunción, de quien en vida se llamara Juan Vicente Díaz Herrera, expedida por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante.- (folio 95 de la primera pieza).-
z) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento No. 414 correspondiente a Eliseo, expedida por el Prefecto del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folio 96 de la primera pieza).-
a1) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento No. 1152 correspondiente a Raúl, expedida por el Prefecto del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folio 97 de la primera pieza).-
a2) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento No. 790 correspondiente a Franklin, expedida por el Prefecto del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folio 98 de la primera pieza).-
a3) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento No. 1176 correspondiente a Jonhny, expedida por el Prefecto del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folio 99 de la primera pieza).-
a4) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento No. 1153 correspondiente a Enrique, expedida por el Prefecto del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folio 100 de la primera pieza).-
a5) Copia fotostática simple de Acta de Partida de Nacimiento No. 460 correspondiente a Elizabeth, expedida por el Prefecto del Municipio Juan German Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folio 101 de la primera pieza).-
a6) Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio No. 40 celebrado entre los ciudadanos Juan Vicente Díaz Herrera y Maria Augusta Hernández, expedida por la Prefectura del Distrito Infante, Estado Guárico.- (folio 102 de la primera pieza).-
Sobre estos documentos el Tribunal se pronunciara mas adelante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-INFORMES
a) Promovió la prueba a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, solicitando copia del acta No. 1152 del año 1973 correspondiente a Raúl Díaz Rivas.-
Dicha probanza fue promovida con el objeto de demostrar que la parte actora no menciono en su libelo al ciudadano Raúl Díaz Rivas excluyéndolo a titulo personal de la demanda, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 7 al 9 ambos inclusive de la tercera pieza.-
La mencionada prueba aun cuando fueron librados los oficios en fecha 10 de diciembre de 2008, hasta la presente no ha sido recibida por este Despacho, trascurriendo íntegramente el lapso de evacuación, lo que evidentemente no permite el análisis en consecuencia no probo nada lo que pretendía, con respecto a esta probanza.-
b) Promovió la prueba a la empresa Centro Caucho Russo C.A., ubicada en Valle de la Pascua Estado Guárico, solicitando información sobre la actividad o cargo que desempeñaba el co-demandado Eliseo Díaz Rivas y cuanto devengaba como salario mensualmente en 1993.-
Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano Eliseo Díaz Rivas si tenia ingresos suficientes para pagar el precio de las compras realizadas y destruir el argumento de la parte actora sobre la falta de capacidad económica como elemento en la cual sostiene la simulación absoluta como un hecho concurrente, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 7 al 9 ambos inclusive de la tercera pieza.-
La mencionada prueba fue recibida en este despacho en fecha 04 de abril de 2009 (folio 31 de la tercera pieza). De la misma se desprende que el ciudadano Eliseo Díaz Rivas tenia el cargo de Asesor de ventas con ingresos entre comisiones y salario para el año 1993 de Bs. 270.000,00 hoy Bs. 270,00.-
Sobre esta prueba se pronunciara más adelante el Tribunal en el análisis decisorio.-
c) Promovió la prueba a los Bancos Mercantil Sucursal Tucupido y Banco de Venezuela Sucursal Valle de la Pascua.-
Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano Eliseo Díaz Rivas si poseía cuentas bancarias y que tenia una relación crediticia desde 1993, para desvirtuar el elemento de la simulación como un hecho concurrente como lo es la inexistencia de movimientos bancarios, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 7 al 9 ambos inclusive de la tercera pieza.-
La primera de la prueba, es decir la correspondiente al Banco Mercantil, fue recibida en este despacho en fecha 11 de febrero de 2009 (folio 27 de la tercera pieza). De la misma se desprende que el Ciudadano Eliseo Díaz Rivas no figura en sus archivos financieros, lo que no demuestra los promovidos por la parte demandada por lo que se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.-
La segunda de la prueba, es decir la del Banco Venezuela, fue recibida en este Despacho en fecha 12 de febrero de 2009 (folio 29 de la tercera pieza). De la misma se desprende que el ciudadano Eliseo Díaz Rivas mantuvo relación financiera con la institución con el No. de cuenta 0102-0156-06-01-098003954 y cancelada en fecha 06 de abril de 2004, observando que de la misma no se aprecia la fecha de apertura, para demostrar si poseía cuentas desde 1993, como tampoco se evidencia de este movimiento bancario alguno, lo que no demuestra lo promovido por la parte demandada, por lo que se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.-
ANALISIS DECISORIO
PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de analizar el fondo del asunto, debe este Despacho traer a colocación lo observado en cuanto a la representación alegada en el libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de julio de 1999 por el ciudadano Juan Vicente Díaz Hernandez, quien procedió por sus propios derechos y representación sin poder de su coheredero Carlos Díaz Hernandez de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento el cual establece lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño por su condición, en lo relativo a la comunidad...omisis...”.-
Debe quien aquí sentencia traer a colocación algunas generalidades sobre esta normativa en lo que respecta a su interpretación siendo que como se menciono antes la demanda fue intentada por el ciudadano Juan Vicente Díaz, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ya mencionado conforme a la normas señalada. En reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal se ha interpretado esta norma expresando, entre otras, en decisión de fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio por cobro de Bolívares seguido por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., Contra Pedro Gerardo y José Antonio Medina Carrillo, se hizo referencia a la sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina contra la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala civil establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) ... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio”.-
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.-
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de otro, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho. Se aprecia pues que la parte actora ciudadano Juan Vicente Díaz invoco dicha representación en nombre de su hermano en 2 oportunidades, es decir en el libelo y en fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 278 de la segunda pieza) donde apelo de la decisión de este despacho, así se observo que el ciudadano Carlos Díaz, co-demandante de autos acudió al Tribunal en fecha 25 de julio de 2007 (folio 247 de la segunda pieza) donde se dio por notificado de la continuación del juicio. Ahora bien, el último acto del proceso y uno de los más importantes dentro del juicio oral agrario es la Audiencia de Pruebas, donde se observa que el co-demandante Carlos Díaz Hernández no acudió a la Audiencia oral de Pruebas y el ciudadano Juan Vicente Díaz Hernández no invoco dicha representación prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, entiende dicha ausencia a la Audiencia Oral como un desistimiento por parte del co-demandado Carlos Díaz Hernández conforme al artículo 234 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que analizara dicho juicio solo con respecto al ciudadano Juan Vicente Díaz Hernández, siendo además que en el presente expediente fue consignado por la ciudadana abogada Ydalia Martínez poder que acredita la representación del ciudadano Carlos Díaz Hernández, sustituyéndolo en el ciudadano Juan Vicente Díaz Hernández, ya identificado, apreciándose de este poder que riela de los folios 48 y 49 ambos inclusive de la tercera pieza, que fue otorgado para representarlo en el juicio por simulación en contra de la ciudadana Martha J. Rivas y otros y la compañía Corporación Valle Horizonte (Corpovalle) y no para el juicio que cursa por ante este Despacho, notándose a su vez que no menciono a las otras personas en el poder, por el contrario fue muy general el mismo, por lo que este Despacho no toma en consideración dicho poder para tenerlo como documento que acredite representación alguna de este co-demandado y menos aun la sustitución hecha al ciudadano Juan Vicente Díaz Hernández en fecha 17 de junio de 2009 (folio 47 de la tercera pieza). Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de entrar a analizar los solicitado por la parte actora, debe este Despacho observar, que según consta de sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario con Sede en la Ciudad de Caracas de fecha 23 de septiembre de 2008 (folios 300 al 324 ambos inclusive de la segunda pieza) las partes se encontraban a derecho, por lo que una vez que el expediente llego a este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2008, luego en fecha 05 de noviembre de 2008, se fijo la oportunidad para contestar la demanda a derecho como estaban las partes para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes sin perjuicio del término de la distancia que se fijo en 3 días cumpliendo con lo establecido en la sentencia, y posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 7 al 9 ambos inclusive de la tercera pieza). De esto se aprecia que el lapso para contestar se inicio en fecha 10 de noviembre y culmino el 20 de noviembre de 2008 visto que los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2008, corresponden al término de la distancia y los días 11, 13, 14 y 18 de noviembre de 2008 no hubo despacho, durante ese lapso no se aprecia que la parte demandada haya contestado la demanda, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto trascurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación...”
Por otro lado el artículo 223 eiusdem establece:
“Si el demandado promovió pruebas, el Juez deberá pronunciarse al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio sobre la admisión...omissis..
El Juez fijará la audiencia de pruebas dentro de los quince (15) días siguientes a la admisión de las mismas, a no ser que se encuentren pendientes de evacuación, inspecciones judiciales y experticias, e cuyo caso la audiencia de pruebas se verificará dentro de los quince (15) días siguientes a la evacuación de las mismas”.-
Se aprecia por la actitud asumida de la parte demandada que actuó conforme a la norma mencionada siendo que no contesto la demanda, por lo tanto se invirtió la carga de la prueba, promoviendo este pruebas en fecha tres (03) de diciembre de 2008 (folio 7 al 9 ambos inclusive de la tercera pieza) y de las cuales le fueron admitidas la de informes a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio, con Sede en San Juan de los Morros, promovida para demostrar que la parte actora no menciona en su libelo como descendiente del difunto Juan Vicente Díaz Herrera al ciudadano Raúl Díaz Rivas, promovió también esta misma prueba de informe a la empresa Centro Cauchos Russo C.A., ubicada en la Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro, promovida para demostrar que Eliseo Díaz Rivas si tenia ingresos suficientes para pagar el precio de las compras realizadas y destruir el argumento de la falta de capacidad económica, promovió también la prueba de informes al Banco Mercantil, Sucursal Tucupido y Banco de Venezuela Agencia Valle de la Pascua para demostrar que Eliseo Díaz Rivas si poseía cuentas bancarias y que tenia relación crediticia con dichas instituciones desde 1993. Haciendo referencia al auto de admisión de las pruebas, y siendo que los demandados no contestaron la demanda oportunamente dichas pruebas debían dirigirse a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, es decir que no podía presentar pruebas a los efectos de demostrar hechos nuevos o de aquellas defensas o excepciones que debió oponer en la contestación de la demanda, por lo que trascurrido el lapso de evacuación, se fijó la audiencia conforme al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe realizarse en los mismos términos previstos en los artículos 233 al 236 eiusdem.-
Debe quien aquí sentencia tratar sobre algunas generalidades sobre la simulación, así el Código Civil no define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego lo primero que surge es la de saber que se entiende por simulación.-
Existe diferentes autores que han tratado el tema entre ellos tenemos a Giorgio Giorgi, el cual considera este concepto así: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tienen una eficacia distinta de la aparente y estos depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentir al celebrarla, esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente, en primer caso la simulación es absoluta, en segundo lugar la simulación es relativa”.-
Nerio Perera Planas en su obra "CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, pagina 733, cita al doctrinario Francisco Ferrara quien define la simulación en los siguientes términos: “simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Evidenciándose de lo expuesto, que la simulación esta constituida por tres elementos fundamentales: a.- Acuerdo entre las partes. b.- El propósito de engañar, ya sea inicua o en perjuicio de la ley o de terceros y c.- Una disconformidad conciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.-
También José Melich Orsini, en su obra Estudios de Derecho Civil, considera que la simulación es “Cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “mascara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa”.-
Una vez explana algunas de las opiniones de estos autores, podemos decir además que nuestra jurisprudencia por carecer de un mecanismo que reglamente la simulación, como se menciono anteriormente ha desarrollado en diversas decisiones que la prueba de la simulación se obtiene a través de la concatenación de los indicios y presunciones graves, precisos y concordantes de los hechos aledaños a la simulación, por medio de los cuales hagan al sentenciador sacar elementos de convicción sobre la simulación.-
Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, los siguientes:
a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto.-
b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente.-
c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente.-
d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente.-
e) La vileza del precio o la falta de precio.-
f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.-
g) El abandono del juicio o la desidia en su atención por que es demandado por simulación.-
Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor.-
Para analizar el caso que nos ocupa, se observa que la acción fue intentada por unos terceros, es decir, aquellos que no han tomado parte en el acto presuntamente simulado o que no deben legalmente sufrir sus efectos, pues no son las partes contratantes.-
Los terceros que resulten afectados por el acto simulado tienen acción contra las partes para reclamar la nulidad, estos deben demostrar el interés legitimo tutelable y, prueba que surge no de que la simulación sea lícita o ilícita sino de que el negocio aparentemente vulnera o amenaza la violación de un derecho subjetivo, la prueba del perjuicio queda a cargo de quien acciona.-
La doctrina cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio, lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.-
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.-
En el caso que nos ocupa, sostiene el actor que las ventas de los inmuebles efectuadas por el causante Juan Vicente Díaz Herrera a su hijo Eliseo Díaz Rivas y las ventas efectuadas por este último a la compañía Agropecuaria Diar C.A., (DIARCA), son simuladas de simulación absoluta pues en realidad el acto ostensible no existió realmente, ya que los supuestos vendedores no recibieron precio alguno y correlativamente los compradores no erogaron ninguna cantidad para pagarlo y que las mismas se hicieron con el fin de sustraerles a los demandantes la legítima que tenían como expectativa de derecho sus herederos (descendientes en primeras nupcias) por vocación hereditaria.-
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, debido a que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, con posterioridad a la muerte de su padre, intentan la presente acción de simulación para traer al patrimonio hereditario los inmuebles que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde.-
En el presente caso se aprecia que la parte actora menciono en su libelo a criterio de estos un cúmulo indiciario tales como: a) Que las 2.277 has enajenadas por Juan Vicente Díaz Herrera en abril de 1993 fue por la suma de Bs. 8.100.000,oo hoy en día a Bs. 8.100,oo a un promedio de Bs. 3.557,31 hoy Bs. 3,56 por hectárea; Que luego fueron cedidas por Eliseo Díaz Rivas a la Agropecuaria Diar C.A., (DIARCA) en abril de 1996 por la suma de Bs. 9.800.000,oo hoy en día a Bs. 9.800,oo a un promedio de Bs. 4.303,00 hoy Bs. 4,30 por hectárea, esto lo catalogo como precios viles e irrisorios; b) Por otro lado menciono la relación de parentesco (padre-hijo); c) La falta de capacidad económica del comprador Eliseo Díaz Rivas para la fecha de la compra; d) La falta de financiamiento bancario; e) La existencia de movimientos bancarios en cuentas corriente o de ahorros en el mes de abril de 1993; f) La falta de capacidad económica de la Agropecuaria Diarca C.A., para la fecha en se compraron los inmuebles pues solo se disponía de un capital de Bs. 1.000,oo; g) La administración de la compañía en cabeza de Juan Vicente Díaz Herrera, facultado para disponer el solo los bienes de su representada y h) El balance de la compañía para el 31 de diciembre de 1996, donde se coloca como activo los mismo bienes inmueble con un valor global de Bs. 245.000.000,oo, hoy 245.000,oo cuando fueron adquiridos por Bs. 9.800.000 hoy Bs. 9.800,oo.-
En el presente caso la parte actora intento la acción de simulación, con la cual busca se declaren las ventas ya señalas de simulación absoluta y que tales bienes ingresen a la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento del su progenitor para su posterior liquidación y partición.-
Ahora bien, como este es un procedimiento que se tramita por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun cuando comenzó con la Ley Orgánica de Tribunales, es menester analizar la Audiencia oral de Pruebas luego de verificados todos los actos procesales en el presente expediente. La Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso ordinario agrario, por cuanto las partes fundamentan los hechos y el derecho en que basa su demanda o defensa, evacuando las pruebas promovidas legalmente establecidas en la ley.-
En el proceso ordinario agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probo mejor su derecho, así, es muy importante su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.-
La audiencia de pruebas se celebro en fecha 18 de junio de 2009 (folios 50 al 55 ambos inclusive de la tercera pieza) la parte actora aporto con el libelo de la demanda oportunamente y antes de la Audiencia oral de pruebas, las pruebas que creyó pertinentes para su defensa, lo que se baso en documentales estrictamente, el actor ciudadano Juan Vicente Díaz hizo observaciones sobre las pruebas de la parte demandada, y la parte demandada expreso lo pertinente sobre sus pruebas.-
Como se aprecia es esta la oportunidad en la sentencia para expresarse sobre la actuación de los demandados, en la presente causa, es decir, su falta de contestación no crea ninguna presunción contra estos antes, sólo en esta oportunidad si se dan tres requisitos a) Que el demandado no de contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.-
Una vez efectuado el estudio del expediente debemos tomar en consideración que el demandado no contesto la demanda y si promovió pruebas, pruebas que nada aportaron al juicio, siendo que una de las pruebas que fue evacuada de la parte demandada como lo fue la prueba de informes del Centro Caucho Russo, donde expresaron cuanto ganaba el ciudadano Eliseo Díaz Rivas en el año 1993, es decir la suma de Bs. 270.000,oo hoy Bs. 270,oo, no permite un análisis comparativo por cuanto no existe en las actas, prueba alguna sobre los precios por hectáreas que existían durante los años en que se efectuaron las ventas, es decir los años 1993 y 1996, para determinar si ese monto percibido producto de su trabajo le permitía adquirir dichos inmuebles por las cantidades expresadas en los documentos de venta, por lo tanto no se apreciara dicha prueba, y las restantes pruebas de informes fueron desechadas, en consecuencia, el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.-
En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, por haber cumplido con los presupuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir al no contestar se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, y al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda.-
El artículo 1281 del Código Civil, precisamente constituye el fundamento legal de la demanda de simulación que fue interpuesta y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.-
En conclusión los efectos de la declaración de simulación de un negocio que es simulado de modo absoluto, lleva consigo su total ineficacia negocial (inexistencia nulidad).-
Este Tribunal antes de dictar la dispositiva debe hacer un llamado de atención a la parte actora ciudadano Abogado Juan Vicente Díaz Hernandez, con respecto a lo expresado por este en su diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 37 de la tercera pieza), en donde se expresa de forma grosera e insultante hacia los a los abogados que han actuado en la causa y los co-demandados de autos, llamado de atención que este debe tomar en consideración para esta causa y cualquiera que éste deba actuar por cuanto la forma de expresarse hacia los abogados y co-demandados no es la correcta siendo que es un profesional del derecho que debe acatar lo previsto en el Código de Ética del Abogado específicamente con respecto a los deberes establecidos en el artículo 4 ordinal 3 que indica que debe guardar en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional, también lo previsto en el ordinal 5 donde debe fortalecer la confraternidad, con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial, racional y de tolerancia, y si este no actúa de esta forma estaría incurriendo en faltas disciplinarias que acarrean sanciones tal y como lo dispone el artículo 3 de este mismo Código. En consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, acuerda testar el folio 37 y su vuelto específicamente donde dice “..Este Juzgado puede ver … hasta causas innobles…” e insta al ciudadano abogado quien además es la parte actora a que debe abstenerse en lo sucesivo de repetir tales faltas.-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, decide:
PRIMERO: Se declara DESISTIDA la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano CARLOS DIAZ HERNANDEZ identificado en autos contra los ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA) en la persona de su Presidente y Vicepresidente ENRIQUE DIAZ RIVAS Y RAUL DIAZ RIVAS, respectivamente y también identificados en autos.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERNANDEZ, identificado en autos contra los ciudadanos MARTA JOSEFINA RIVAS, ELISEO DIAZ RIVAS, RAUL DIAZ RIVAS, FRANKLIN DIAZ RIVAS, JHONNY DIAZ RIVAS, ENRIQUE DIAZ RIVAS, ELIZABETH DIAZ RIVAS Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA) en la persona de su Presidente y Vicepresidente ENRIQUE DIAZ RIVAS Y RAUL DIAZ RIVAS, respectivamente identificados anteriormente.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la simulación absoluta de las ventas efectuadas por el causante ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA a el ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS descritos en esta sentencia, correspondiente a los fundos “El Carmen” constante de 714 has, “Hojas Verdes” constante de 424 has, un lote de terreno con todas sus bienhechurias, constante de 291 has con 9.060 mts y un lote de terreno con todas sus bienhechurias, constante de 714,50 has, ubicados en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, hoy Municipio Leonardo Infante, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en autos.-
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de simulación absoluta de las ventas efectuadas por el ciudadano ELISEO DIAZ RIVAS a la AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA) quedan sin ningún efecto.-
QUINTO: Como efecto de la declaratoria con lugar de la simulación de las ventas de los bienes en litigio, estos regresan a la Comunidad hereditaria del causante ciudadano JUAN VICENTE DIAZ HERRERA.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 238 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
y siendo que fue dictada antes de precluir dicho lapso se dejara transcurrir íntegramente el mismo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Año 199° y 150°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy treinta (30) de julio de 2009, siendo las 3:19 de la tarde.-conste.
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 1999-2588.-
Roger.-
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