Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico.-
Valle de la Pascua, 08 de julio de 2009.-
199º y 150º
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009 (folios 112 al 114, ambos inclusive); y donde la parte demandada expreso que en fecha 13 de octubre de 2008 se suspendió el juicio por haber acreditado en autos solicitud de reestructuración de la deuda contraída con la parte actora y que en fecha 17 de septiembre de 2008 constaba en autos la solicitud de reestructuración de la deuda, menciono asimismo el artículo 11 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago Para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, así como que la causa esta suspendida de hecho desde esa fecha.-
Por otro lado expresa la parte demandada que no consta que la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme, púes no lo indica el documento consignado en fecha 30 de abril de 2009 y se trata de una comunicación presunta dirigida al demandante no conociendo la veracidad del contenido de esa comunicación y a su vez la impugna, por lo que consideran que la causa esta suspendida desde el 17 de septiembre de 2008.-
De la misma forma la parte demandada hace oposición conforme al artículo 663 del Còdigo de Procedimiento Civil, por cuanto las causales de oposición no son absolutamente taxativas, sino que pueden existir otras no previstas específicamente en dicha norma legal y alega en primer término la Nulidad de la Hipoteca constituida por cuanto por mandato del artículo 1879 del Código Civil, la Hipoteca solo tiene efecto respecto a los bienes específicamente determinados, por lo que se constituyó hipoteca convencional sobre el lote de terreno y las bienhechurìas existentes, sin hacer mayor especificación, violándose el contenido de la disposición mencionada en el artículo 1893 del Código Civil, el cual prohíbe la Hipoteca sobre bienes futuros, púes han debido detallarse las bienhechurìas existentes.-
En conclusión opera la nulidad del contrato de Hipoteca conforme al artículo 1346 del Código Civil.-Para resolver este Tribunal observa:
En la presente causa y bien como lo establece la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago Para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, en su artículo 11 ya mencionado en efecto se suspende la causa desde el momento en que se solicita la reestructuración, en el presente caso, si este la consignó en fecha 17 de septiembre de 2008 y como consta en los folios 73 al 76, ambos inclusive, de hecho estaba suspendida.-Ahora bien, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, consignó en fecha 30 de abril de 2009 (folios 105 y 106, ambos inclusive), comunicación emanada del Comité de Seguimiento de la Cartera Agraria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dirigido al Banco Provincial, de fecha 27 de marzo de 2009, donde se aprecia en su contenido que luego de analizada la solicitud correspondiente a AGROPECUARIA KONTIKI, acordaron que no es procedente la reestructuración del crédito, motivado a que la Adquisición de Fincas no es un rubro incluido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago Para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría.-
Con respecto a esta comunicación debe expresar este Despacho, que en la consignación realizada por el demandado sobre la reestructuración de su deuda, este fue presentada voluntaria y de forma personal por el ciudadano CESAR AUGUSTO LEDEZMA MENDEZ, en representación de la Empresa AGROPECUARIA KONTIKI C.A., y este Tribunal tomo en consideración la solicitud sellada por la Institución bancaria suspendiendo la causa, ahora bien, la comunicación señalada y consignada por la parte demandante, de igual forma fue presentada por la representante del Banco Provincial por lo que este Despacho, considerando que de buena fe se le tomo en consideración el pedimento del demandado, del mismo modo este Despacho toma en consideración la comunicación en original de la negativa de la reestructuración consignada por la parte actora, observando que la impugnación de la misma no tiene fundamento legal alguno siendo que aquel no formalizó la misma.-
En consecuencia este Juzgado niega lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a no tomar en consideración la comunicación de fecha 30 de abril de 2009 (folio 106), consignada por la parte actora.-
En cuanto a la oposición planteada en fecha 06 de mayo de 2009, debemos observar los lapsos transcurridos desde el 30 de abril de 2009, oportunidad de la consignación de la comunicación donde se le niega la reestructuración, debido a que el mismo artículo 11 de la Ley antes mencionada la suspensión termina a partir del momento en que la negativa haya quedado definitivamente firme.-
Continuando con el proceso intelectual tomemos en consideración que si ceso la suspensión el 30 de abril de 2009, la causa continuaba su curso, al siguiente día de despacho, es decir antes de la consignación de la solicitud de reestructuración, se intimo a la demandada en fecha 16 de julio de 2008 y ese mismo día, fue solicitada la suspensión de la causa por diez (10) días de despacho por ambas partes, siendo acordada èsta ese mismo día, culminando ese lapso en fecha 06 de agosto de 2008 , siendo que no hubo despacho los días 18, 24, 25 y 30 de julio de 2008 y 01 de agosto de 2008, es decir que el lapso establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a correr el día 07 de agosto de 2008, culminando el día 13 de agosto de 2008, siendo que no hubo despacho los días 08 y 11 de agosto de 2008, se aprecia que el 05 de agosto de 2008 (folio 59 al 61, ambos inclusive), la parte demandada solicito la suspensión de la causa conforme al artículo 11 del Decreto ya tantas veces mencionado sin consignar la debida solicitud prevista en la Ley, a lo que este Tribunal ordeno notificar a la intimante, presentándose èsta en fecha 07 de agosto de 2008, solicitando la declaratoria de improcedente del pedimento por las razones alli expuestas, observando este Despacho que los lapsos legales estaban transcurriendo, debido a que culmino la suspensión como se menciono antes, es decir que desde el día 07 de agosto de 2008, inicio el lapso de tres (3) días para acreditar el pago culminando este el día 13 de agosto de 2008 como se expreso anteriormente, evidenciándose que no hubo el pago de la deuda total. En fecha 17 de septiembre de 2008, presenta la parte demandada solicitud de reestructuración de la deuda, es decir que desde el día 13 de agosto de 2008, transcurrió un (1) día de despacho, siendo que no hubo despacho desde el 15 de agosto de 2008, hasta el 16 de septiembre de 2008, por motivo de receso judicial.-
Como consecuencia transcurrió íntegramente un primer lapso, iniciando el trámite de ejecución como una segunda etapa o un segundo lapso de ocho (8) días para hacer oposición al pago que se les intima, iniciándose el 14 de agosto de 2008, ahora bien, visto que de hecho se consignó la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2008 quedaba suspendido la causa, transcurriendo un (1) día de los ocho (8) días para la oposición correspondiente al 14 de agosto de 2008 como se menciono.-
Continuando con el análisis del expediente si apreciamos que la causa dejo de estar suspendida el 30 de abril de 2009, continuaba esta en la etapa en que quedo antes de la suspensión, es decir en fecha 04 de mayo de 2009 siendo que el 01 de mayo de 2009 no hubo despacho continuaba el lapso de ocho (8) días para oponerse culminando en fecha 18 de mayo de 2009, siendo que no hubo despacho los días 07, 08, 13 y 15 de mayo de 2009, y quedaban por transcurrir 7 días de los 8 señalados, apreciándose que el día 06 de mayo de 2009 presento escrito la demandada oponiéndose por las razones arriba expuestas, es decir, lo hizo en forma oportuna, por lo que una vez determinada que la causa continuo su curso, así como que la oposición fue hecha dentro de su lapso legal, corresponde analizar el contenido de esta de la siguiente forma:
Como se menciono anteriormente la parte demandada se opuso bajo el siguiente alegato:
a) Que las causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código Procedimiento Civil no son absolutamente taxativas pueden existir otras no previstas en la norma legal, pues la hipoteca se constituyó sobre un lote de terreno y sus bienhechurìas existentes y las que a futuro se construyan, violando el artículo 1879 y 1893 del Código Civil que prohíbe hipotecas a futuro.-
Sobre el punto debe este Despacho transcribir el artículo 663 del Còdigo de Procedimiento.-Así:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Còdigo Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.-
Se concluye de esta norma y luego de revisar el contenido del escrito y evidenciar que no aporto ningún documento con su oposición que desvirtué lo propuesto en el libelo de demanda, para aplicar así la consecuencia jurídica de esa norma que es abrir el procedimiento a pruebas y continuar el procedimiento por el juicio ordinario, sin embargo no esta fundamentada la oposición en ninguno de esos supuestos, observando que este alega la Constitución de Hipoteca de cosas futura como violatorio pidiendo a su vez la Nulidad de la Hipoteca, procedimiento que no encuadra con este, siendo que la parte intimada no demando directamente su nulidad, siendo incompatibles los procedimientos.-En consecuencia quien juzga considera que el presente juicio es un proceso especial, el cual tiene causales taxativas para hacer oposición en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo menciono aquel al decir que no son taxativas, por lo tanto la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada por lo que se debe declarar Sin Lugar la oposición a pago intimado.- Y Así se decide.-
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guàrico, con competencia Agraria declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oposición al pago Intimado solicitado por la parte demandada AGROPECUARIA KONTIKI C.A., ya identificada, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificado.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se decreta el Embargo del bien, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretándose en el Cuaderno de Medidas el Embargo, continuando el trámite correspondiente y acordándose fijar la fecha de la practica de la medida por auto separado.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
QUINTO: Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
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La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
En èsta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy, 08 de julio de 2009, y se publicó siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp Nº 2008-4.095.-
JJBCH/mms.-
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