REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. VALLE DE LA PASCUA, DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE.-
199 y 150º
I
Exp. N° 2.331. DESALOJO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.797.096, y domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ORASMA GARBI y LUIS MERCEDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.964 y 101.351, respectivamente.
DEMANDADO: ROLANDO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.863.143, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: OSBALDO YBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.428 y de este domicilio.

Mediante libelo de demanda de fecha 29 de Septiembre del 2.008, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, el abogado en ejercicio LUIS MERCEDES HERNANDEZ, Inpreabogado N° 101.351, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano ROLANDO ALTUVE, en su carácter de Arrendatario, de un inmueble propiedad de la demandante; propiedad que se demuestra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante, en fecha 22 de Abril de 1.997, bajo el N° 61, folio 32, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Segundo Trimestre del 1.997, el cual está anexado en original al libelo de la demanda; dicho inmueble se encuentra ubicado en la parcela N° 10, calle 03 c/c calle 04, Urbanización Los Laureles, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 18 metros con parcela de Carmen Rodil Chacón; Sur: En 18 metros con calle en medio; Este: En 20 metros con calle en medio; y Oeste: En 20 metros con calle Ricaurte. El arrendamiento fue celebrado verbalmente, a partir del 01 de Enero de 2.004, a razón de un canon mensual de Doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), para ser pagados por mensualidades vencidas. A los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: En desalojar el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda. Segundo: En entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, pintada y solvente de todos los servicios. Tercero: A cancelar el monto insoluto correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.007, y desde Enero hasta Septiembre de 2.008, lo que equivalen a 11 mensualidades vencidas, que totalizan la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta bolívares (Bs. 2.530,00), y Cuarto: A ser condenado al pago de los costos y costas del presente juicio.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2.008, cursante al folio 14, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación del ciudadano: ROLANDO ALTUVE, para que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda; no librándose la compulsa en esta fecha por no haber acompañado las copias correspondientes.
En fecha 13 de Octubre de 2.008, fue librada la compulsa y se entregó en esa misma fecha a la Alguacil del Despacho, a los fines de que practicara la citación del demandado; la cual no fue practicada, por cuanto el demandado se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente a la Alguacil del despacho, según se evidencia del folio 15.
Cursa al folio 22, diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.008, mediante la cual el abogado representante de la parte demandante, LUIS MERCEDES HERNANDEZ, procedió a reformar el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignando dicha reforma anexa a dicha diligencia. Dicha reforma fue admitida, según auto de fecha 07 de Noviembre de 2.008, cursante al folio 31, donde se ordena nuevamente la citación del ciudadano: ROLANDO ALTUVE, para que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, librándose en esta misma fecha la compulsa respectiva y entregándose esta a la Alguacil del Despacho.
Riela al folio 32, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.008, suscrita por la Alguacil del despacho, mediante la cual consigno recibo de citación sin firmar por el demandado, por cuanto le fue imposible ubicar al ciudadano ROLANDO ALTUVE.
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la demandante, a través de la cual solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.009, que riela al folio 42, librándose en esta fecha el cartel de citación ordenado, y entregándose el mismo a la parte demandante para su posterior publicación; según consta diligencia de fecha 27 de Enero de 2.009, cursante al folio 44.
Corre inserta al folio 45, diligencia de la parte demandante fechada 5 de Febrero de 2.009, por medio de la cual consigna las publicaciones del cartel de citación ordenado. Así mismo, cursa al folio 48, certificación de la Secretaria del Despacho, de fecha 06 de Febrero de 2.009, mediante la cual hace constar la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; donde en la oportunidad fijada para que el demandado, ciudadano ROLANDO ALTUVE, se diera por citado, se dejó constancia a través de acta de este Tribunal de fecha 05 de Marzo de 2.009, cursante al folio 49, que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, suscrita por el abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, solicitó que se designe Defensor Ad-litem en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de la citación del demandado; lo cual fue acordado por este Tribunal, a través de auto de fecha 01 de Abril de 2.009, ordenándose la notificación de la abogada ROSANDRY RODRIGUEZ, la cual fue practicada en fecha 20 de Abril de 2.009, según se evidencia de diligencia, suscrita por la Alguacil Temporal del Despacho, cursante al folio 53. En fecha 22 de Abril de 2.009, oportunidad fijada para la comparecencia a la aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad-litem para el cual fue designada la abogada antes mencionada, se dejó constancia mediante, cursante al folio 55, de que la misma no compareció, declarándose dicho acto desierto.
Al folio 56, cursa diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.009, suscrita por el abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, solicitó nuevamente que se designe Defensor Ad-litem en la presente causa, en virtud de la no comparecencia de la abogada Rosandry Rodríguez; lo cual fue acordado por este Tribunal, por medio de auto de fecha 19 de Mayo de 2.009, ordenándose la notificación del abogado OSBALDO YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.428, la cual fue practicada en fecha 20 de Mayo de 2.009, según consta de diligencia, suscrita por la Alguacil Temporal del Despacho, cursante al folio 59, compareciendo el mismo en su oportunidad, según se evidencia de acta de fecha 22 de Mayo de 2.009, cursante al folio 61, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad-litem para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
Corre inserto al folio 62, escrito de contestación de fecha 26 de Mayo de 2.009, suscrito por el abogado OSBALDO YBARRA, I.P.S.A. 31.428, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ROLANDO ALTUVE, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido.
A los folios 63 al 67, cursa decisión interlocutoria de fecha 29 de Junio de 2.009, mediante la cual el Tribunal, repone la causa de conformidad con los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Defensor Ad-litem promueva las respectivas pruebas, que le permitiesen probar sus afirmaciones de hechos esbozadas en su contestación de demanda, con el objeto de asegurar la defensa eficiente y efectiva del demandado.


II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede el Despacho a decidir de conformidad, con los artículos 12, 243 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes:
Primero: La pretensión de la parte demandante ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la de Cédula de Identidad N° 3.797.096, representada por su apoderado judicial, abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Cédula de Identidad N° 2.521.790, Inpreabogado N° 101.351, representación que consta de instrumento poder, conferido el 03 de Noviembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot, del estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 332 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es el Desalojo, por parte del Arrendatario, ciudadano ROLANDO ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.863.143, de un inmueble ubicado en la parcela N° 10, calle 03 c/c calle 04, Urbanización Los Laureles, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 18 metros con parcela de Carmen Rodil Chacón; Sur: En 18 metros con calle en medio; Este: En 20 metros con calle en medio; y Oeste: En 20 metros con calle Ricaurte. El arrendamiento fue celebrado verbalmente, a partir del 01 de Enero de 2.004, a razón de un canon mensual de Doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), para ser pagados por mensualidades vencidas. Fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, y desde Enero de 2.008 hasta Septiembre del año 2.008.
Segundo: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem, designado al demandado ROLANDO ALTUVE, previo su aceptación y juramentación al cargo, abogado OSBALDO YBARRA, I.P.S.A. N° 31.428, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido, en virtud de que los hechos no expuestos no se ajustan a la realidad. Rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo, por cuanto la realidad es que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, en ningún momento ha realizado diligencias para hablar con el ciudadano ROLANDO ALTUVE, y además alega el Defensor Ad-litem que su defendido no adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante.
Tercero: En la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos expuestos.
De conformidad con lo artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, además el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que hallan producido las partes. Para decidir el Tribunal se apoya en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en las pruebas producidas por las partes, ahora bien cuando el demandado en la contestación rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante, alegando como en el caso objeto de estudio que no debe o no está en mora en el pago del canon de arrendamiento, debe probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados y se observa además que así como rechaza la demanda acepta ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda por desalojo, mediante contrato verbal.
En el juicio de desalojo seguido por la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, mediante su apoderado judicial, abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, se designo como Defensor Ad-litem el abogado en ejercicio OSWALDO YBARRA, ampliamente identificado, quien acepto el cargo y fue juramentado legalmente, dicho defensor judicial contesto la demanda pero en el lapso para promover y evacuar pruebas, no promovió prueba alguna que favoreciera a su defendido ROLANDO ALTUVE, motivo suficiente para que esta Juzgadora se viera en la necesidad de reponer la causa al estado de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 63 al 67 del expediente respectivo, siempre en la búsqueda de lograr el equilibrio procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual está ligado al concepto del debido proceso, derecho a la defensa y a la imparcialidad de los jueces. Es importante destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica que los jueces deban resolver el asunto controvertido con una sentencia favorable a quien solicita su tutela, por el contrario este derecho implica que el Estado debe garantizar un debido proceso, proporcionar a los usuarios del sistema los mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en el proceso. En este sentido en aras de garantizar ese derecho a la defensa y que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercerlo, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución establece. El Tribunal repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, y vencido el mismo, considera el Tribunal que existe equilibrio procesal por cuanto se dio oportunidad al Defensor Ad-litem quien está a derecho para defender al demandado ausente y vencido nuevamente dicho lapso no promovió pruebas, es por ello que considero que no se quebrantó el derecho a la defensa. En este orden de ideas es por lo que esta Juzgadora es del criterio que así como se dio oportunidad al Defensor Ad-litem para promover pruebas en defensa de su representado, no es menos cierto que también la parte demandante puede resultar perjudicada y menoscabado su derecho a la defensa con sucesivas reposiciones de la causa, es por ello que procedo a sentenciar al fondo el asunto debatido, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que la parte demandante no promovió pruebas en el lapso probatorio, corresponde a esta Juzgadora analizar las documentales acompañadas como documentos fundamentales de la demanda, los cuales son:
1.- Documento original de la compra del terreno donde está construido el inmueble objeto del desalojo, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, bajo el Nº 170, folio 84, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional Nº 2, del Segundo Trimestre del año 1.998.
2.- Título Supletorio del inmueble objeto de la demanda registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 61, folio 32, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Segundo Trimestre del año 1.997.
3.- Poder en original el cual corre a los folios 28 al 30 del expediente respectivo, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua, dejándolo inserto bajo el Nº 78, Tomo 332 de los Libros de Autenticaciones del año 2.008.
Dichos documentos tiene valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falso por la parte a quien se opone y prueban:
1.- La propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble dado en arrendamiento.
2.- La cualidad de arrendadora – propietaria de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ
3.- El poder prueba la cualidad del apoderado, abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, para actuar en defensa de la demandante, ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ.
4.- Respecto al documento marcado con la letra “D”, por ser una copia fotostática simple de un documento privado no es apreciada por el Tribunal.
En los términos en que quedó contestada la demanda el defensor judicial acepta la relación arrendaticia mediante contrato verbal, entre la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano ROLANDO ALTUVE, en su carácter de arrendatario. Y no aportando pruebas para desvirtuar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados esta Juzgadora no le queda alternativa que declarar Con Lugar la demanda, y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por el abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, contra el ciudadano ROLANDO ALTUVE, todos ampliamente identificados, y hace los hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en la parcela N° 10, calle 03 c/c calle 04, Urbanización Los Laureles, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 18 metros con parcela de Carmen Rodil Chacón; Sur: En 18 metros con calle en medio; Este: En 20 metros con calle en medio; y Oeste: En 20 metros con calle Ricaurte.
Segundo: Se ordena la entrega del inmueble objeto del desalojo a la propietaria - arrendadora, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de mantenimiento en que lo recibió, y solvente de todos los servicios públicos.
Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.530,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.007, y desde Enero hasta Septiembre de 2.008, lo cual totalizan once (11) mensualidades.
Cuarto: Se condena al demandado al pago de los costos y costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el proceso.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete días del mes de Julio del año dos mil nueve.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L