REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho de Julio del año dos mil nueve.-
199° y 150°
Expediente N° 2.351. ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.977.534, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.792, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.-
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante, en fecha 17 de Septiembre de 1.974, anotada bajo el N° 85, folio 219, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.974, en la persona de su Presidente TIRSO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.210.045.
I
Mediante libelo de demanda de fecha Veintinueve de Abril del dos mil nueve, que riela a los folios 1 al 5, la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; demandó por ante este Tribunal por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), en la persona de su Presidente TIRSO HENRIQUEZ, arriba identificado, carácter este que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Vivienda para Educadores del Distrito Infante, en fecha 19 de Marzo de 2.009, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 8, folios 25, Protocolo de Transcripción, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del año 2.009; honorarios profesionales generados con motivo del asesoramiento, estudio y defensa de dicha Asociación Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, se intentó en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según expediente signado con el N° 16.986 de la nomenclatura interna de ese Despacho. A los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.400,00), monto este que abarca la totalidad de las actuaciones judiciales realizadas, así como la condenatoria en costas en el presente procedimiento. Así mismo solicito se decretase Medida Preventiva de Embargo sobre la cuenta corriente N° 01340391113913019023, cuyo titular es la Asociación demandada. Anexo al libelo de demanda los siguientes documentos: marcado “A”, escrito contentivo de estimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas a la Asociación Civil “VIPEDI”, recibida por el ciudadano Julio Valderrábano; marcado “B” y “C”, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 16.986 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; marcado “D”, documentos de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “VIPEDI”; y marcado “E”, Estatutos Sociales de la Asociación Civil “VIPEDI”.
Mediante auto de fecha Siete de Mayo del año dos mil nueve, cursante al folio 48, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), en la persona de su Presidente TIRSO HENRIQUEZ, para que compareciera al primer día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y no se libró la compulsa por cuanto no fueron acompañados las copias fotostáticas; se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, de la cual el Tribunal negó la misma, por no estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto separado de esa misma fecha. En fecha Catorce de ese mismo mes y año, se libró la respectiva compulsa, una vez consignados los respectivos fotostatos.
Cursa al folio 50, diligencia de fecha Diecinueve de Mayo de 2.009, suscrita por la Alguacil Temporal de este despacho, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar ante la negativa de hacerlo por parte del demandado. En virtud de tal manifestación, se ordenó mediante auto de este Tribunal, de fecha Veinte de Mayo de 2.009, inserto al folio 59, la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 61, auto de fecha Veintidós de Mayo de 2.009, mediante el cual, de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 211, se repone la causa al estado de librar nueva boleta de citación, así como certificar copia del libelo de la demanda, por cuanto en la boleta de citación librada anteriormente existía un error en el apellido del Presidente de la Asociación Civil demandada, cumpliéndose en esta misma fecha con lo ordenado.
Corre inserto al folio 65, diligencia de fecha Dos de Junio de 2.009, suscrita por la Alguacil Temporal de este despacho, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar ante la negativa de hacerlo por parte del demandado. En virtud de tal manifestación, se ordenó nuevamente mediante auto de este Tribunal, de fecha Tres de Junio de 2.009, inserto al folio 74, la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose efectiva ésta, en fecha Cuatro de Junio de 2.009, según consta de certificación, suscrita por la Secretaría de este Despacho en fecha Cinco de ese mismo mes y año, cursante al folio 76.
A los folios 77 al 80, cursa escrito de contestación de demanda, suscrito por la ciudadana CLEIA PEDREIRA DE SILVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.178.111, de nacionalidad Brasilera, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL VIVIENDAS PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), representación que consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Diecisiete de Mayo de 2.009, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 37, folio 236, Tomo 21 del Protocolo Primero, de fecha Ocho de Junio de 2.009, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.847, mediante el cual en primer lugar alega la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en segundo lugar promueve la prescripción de la acción propuesta; y en tercer lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegatos presentados por la demandante en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha Doce de Junio de dos mil nueve, cursante a folio 89, el Tribunal apertura una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 90 y 91, escrito de promoción de pruebas de fecha Diez de Junio de 2.009, suscrito por la parte demandante FANNY ESCOBAR FIGUEROA, mediante el cual, en primer lugar, promovió los meritos favorables de los autos a su favor; en segundo termino, promovió e hizo valer las documentales siguientes: escrito contentivo de estimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas a la Asociación Civil “VIPEDI”, recibida por el ciudadano Julio Valderrábano; las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 16.986 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual se encuentra acompañado al libelo de demanda, marcado “B” y “C”, documento de Acta de Asamblea General de la Asociación Civil “VIPEDI”, donde se demuestra la cualidad de Presidenta de la ciudadana CLEIA PEDREIRA DE SILVA.
A los folios 92 y 93, cursa escrito de presentación de consideraciones de fecha Dieciséis de Junio de 2.008, suscrito por la ciudadana CLEIA PEDREIRA DE SILVA, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ, I.P.S.A. N° 67.847, mediante el cual insisten en la prescripción de la acción demandada, y solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
Riela a los folios 98 y 99, autos de fecha Dieciocho de Junio de 2.009, donde a través del primero se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y en el segundo, este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó la celebración de un Acto de Resolución de Controversias, en la búsqueda de una conciliación para la resolución del conflicto plateado; previa notificación de las partes las cuales se hicieron efectivas en fechas Veintidós y Veintiséis de Junio del presente año, tal como consta de los folios 102 y 114.
Cursa al folios 104, escrito de promoción de pruebas de fecha Veintidós de Junio de 2.009, suscrito por la parte demandante FANNY ESCOBAR FIGUEROA, mediante el cual, en primer lugar, promovió el merito favorable de los autos a su favor; en segundo lugar, promovió e hizo valer el Acta de Directores de la Asociación Civil VIPEDI, de fechas 21 de Mayo de 2.006 y 15 de Octubre de 2.006; admitiéndose las mismas, mediante auto de fecha Veintiséis de Junio de 2.009, inserto al folio 109, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 110 al 112 y 113, cursan escritos de fecha Veintiséis de Junio de 2.008, suscrito por la ciudadana CLEIA PEDREIRA DE SILVA, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ, I.P.S.A. N° 67.847, mediante el cual en el primero de ellos presenta alegatos nuevamente referentes a la prescripción de la acción demandada, y solicita se declare sin lugar la demanda intentada; y en el segundo, promovieron las siguientes pruebas: en primer lugar, reprodujo el mérito favorable de los autos, documentos y certificaciones que emergen del libelo de demanda presentado, y en su capítulo dos, promovió como prueba documental copia fotostáticas de las actuaciones llevadas a cabo en fechas 04 de Diciembre de 2.006 y 05 de Diciembre de 2.006 del expediente N° 16.986, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Cursa al folio 116, auto del Tribunal, de fecha Veintinueve de Junio de 2.009, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Riela a los folios 117 al 125, escrito de consideraciones, suscrito por la parte demandante, FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en fecha Treinta de Junio de 2.009.
Cursa al folio 126, acta de fecha primero de Julio de 2.009, contentiva del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, mediante la cual se dejó constancia de la sola asistencia de la parte demandante, abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, I.P.S.A. N° 52.792.
Riela al folio 127, auto de fecha primero de Julio de 2.009, mediante el cual siendo la oportunidad indicada para sentenciar el Tribunal difiere el pronunciamiento de la misma para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por coincidir para el mismo día el acto de resolución de controversias y la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede el Despacho de conformidad, con los artículos 12, 243 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes:
PRIMERO: La pretensión de la parte demandante, abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.792, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; demandó por ante este Tribunal por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante, en fecha 17 de Septiembre de 1.974, anotada bajo el N° 85, folio 219, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.974, en la persona de su Presidente TIRSO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.210.045, carácter este que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Vivienda para Educadores del Distrito Infante, en fecha 19 de Marzo de 2.009, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 8, folios 25, Protocolo de Transcripción, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del año 2.009; honorarios profesionales generados con motivo del asesoramiento, estudio y defensa de dicha Asociación Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, se intentó en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según expediente signado con el N° 16.986 de la nomenclatura interna de ese Despacho.
SEGUNDO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana CLEIA PEDREIRA DE SILVA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.178.111, de nacionalidad Brasilera, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL VIVIENDAS PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), representación que consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha Diecisiete de Mayo de 2.009, y protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, bajo el N° 37, folio 236, Tomo 21 del Protocolo Primero, de fecha Ocho de Junio de 2.009, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.847, lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar alega la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en segundo lugar opone la prescripción de la acción propuesta; y en tercer lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones y alegatos presentados por la demandante en el libelo de demanda.
TERCERO: En la etapa probatoria correspondiente, las partes demandante y demanda promovieron sus respectivas pruebas, las cuales serán analizadas posteriormente.
Planteada como ha quedado la controversia procede el Tribunal a dictar sentencia, dentro del lapso del diferimiento de la sentencia, motivado a que el Tribunal propuso un Acto Alternativo de Resolución de Controversias, de conformidad con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de una solución amigable entre las partes en conflicto, resultado negativo dicho acto por cuanto la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado, solo compareció la parte demandante, en consecuencia procede esta Juzgadora a sentenciar en los términos siguientes:
En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensas perentorias:
1.- La falta de la cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y;
2.- La prescripción de la acción.
Por tal motivo antes de ir a decidir el fondo de la controversia, debo pronunciarme sobre las defensas opuestas como puntos previos a la sentencia definitiva.
Punto Previo:
1.- Falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio: Alega la parte demandada, ASOCIACION CIVIL VIVIENDAS PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), en la persona de su Presidenta, ciudadana CLEIA PEDREIRA DE SILVA, asistida de abogado, que carece de cualidad pasiva en los puntos 8, de fecha 8 de Agosto de 2.007, punto 9 de fecha 2 de Marzo de 2.009, y en el punto 10 de fecha 11 de Abril de 2.009, todos ellos referidos a diligencias solicitando la abogada demandante copias certificadas en el expediente Nº 16.986, correspondiente al juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a mí entender la defensa de falta de cualidad está mal fundamentada por cuanto lo que debía hacer al respecto la parte demandada, es impugnar el pago de esos conceptos representados por las diligencias donde la abogada demandante actúa sin asistir a la representante legal de la Asociación Civil VIPEDI, por cuanto actúa en su propio nombre, pero jamás la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, lo que demuestra que si tiene cualidad pasiva para los demás puntos reclamados o conceptos reclamados en la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, siendo la interpretación, que al respecto se deduce de la defensa. Ahora bien, los sujetos que tienen derechos a percibir honorarios profesionales de abogados y los sujetos que están obligados a cancelarlos de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, evidentemente el sujeto activo en materia de honorarios es el abogado. Quien conforme con el artículo 12 del reglamento de la ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera, que haya obtenido el título de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero. La vinculación del abogado con su cliente, bien sea para actuaciones judiciales o extrajudiciales en nombre de su cliente puede ser: como mandatario o apoderado judicial o extrajudicial, como asistente, o en su condición de representante sin poder, o como defensor judicial. En este orden de ideas, la actuación del abogado como asistente, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, para suplir la incapacidad de postulación de su cliente tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, siendo en consecuencia sujeto activo con derecho a percibir honorarios profesionales el abogado.
El sujeto pasivo; del derecho a percibir honorarios profesionales bien sea judiciales o extrajudiciales del abogado es el cliente, que haya contratado los servicios profesionales del abogado o que haya sido asistido en algún acto. Opuesta la defensa de falta de cualidad pasiva, debe ser resuelta con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado. En consecuencia ¿Quién goza de cualidad pasiva en un juicio por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados? Para la respuesta me remito al artículo 22 de la Ley de Abogados, la norma en comento le atribuye la cualidad activa al abogado por los servicios prestados en el ejercicio de su profesión de abogado, y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente por el cobro de honorarios por servicios prestados, el sujeto pasivo es el cliente que haya recibido los servicios profesionales. En el caso de autos, la parte demandante, es decir la abogada FANNY ESCOBAR, acompaña como documentos fundamentales de la demanda, copia certificada de las actuaciones que corren en el expediente Nº 16.986 en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, las cuales demuestran y prueban las actuaciones realizadas por la abogada actuando como abogado asistente de la Presidenta de la Asociación Civil VIPEDI, ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE TORRES, ampliamente identificada y autorizada en Acta de Asamblea de la Asociación Civil VIPEDI. Las actuaciones del expediente antes referido, debidamente certificados por el Secretario, sea que contengan un acto del Tribunal, o un acto de parte(diligencia o escrito), se reputan como documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, con lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal, para la tacha de instrumentos consagrada en la ley, la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, solo deben ser destruidas por medio de la querella de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, de allí que tienen dichas actas el valor de plena prueba como documentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil respectivamente, por cuanto no fueron tachados de falso y prueba la actuación de la abogada demandante como asistente de la parte demandada Asociación Civil VIPEDI, representada por su Presidenta CARMEN TERESA HERNANDEZ DE TORRES, obligando a esta Juzgadora a desechar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, en consecuencia la Asociación Civil VIPEDI tiene cualidad pasiva para sostener el juicio y así se decide.
2.- Prescripción de la acción propuesta; al respecto me remito al artículo 1.982 del Código Civil, el artículo antes referido es determinante para computar el inicio de la prescripción de dos años para exigir el cobro de honorarios profesionales del abogado, por cuanto la misma expresa el inicio de la prescripción dependiendo de las circunstancias que se presenten, cuando señala “El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o por conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”. Ahora bien, la norma se refiere a procesos concluidos por sentencia, que es el caso objeto de estudio para ello me remito a las copias certificadas de las actuaciones judiciales, como documentos fundamentales de la demanda, y en el folio 29 del expediente objeto de estudio cursa un auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 7 de Agosto de 2.007, donde el Tribunal Accidental declara extinguido el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizado el computo de los días transcurridos desde el 25-07-2.007, exclusive fecha en que consta la notificación de las partes hasta el día 01-08-2.007, inclusive, fecha en que precluyó el lapso para subsanar, el cual corre al folio 28 del presente expediente, de fecha 2 de Agosto del año 2.007. Si tomamos como inicio para computar el lapso de dos años de la prescripción a partir del momento en que concluyó el proceso por sentencia el cual es de fecha 7 de Agosto de 2.007 hasta el día 29 de Mayo de 2.009, fecha de recibo de la demanda por distribución han transcurrido un lapso de 1 año, 9 meses, 22 días, de allí que la acción por cobro de honorarios, no está prescrita, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, en consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta y así se decide.
Decididas las defensas perentorias opuestas y declaradas sin lugar procede el Tribunal al pronunciamiento del fondo de la controversia. Al contestar la demanda en los términos como lo hizo la parte demandada, es decir al rechazar en todas sus partes la demanda, sin acogerse al derecho de retasa, este Tribunal ordeno la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de ocho(8) días de despacho sin términos de distancia, dentro de dicho lapso cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme al artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Pruebas de la parte demandante:
I. El merito favorables de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica.
II. Documentales:
Documento marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento privado donde la abogada demandante, FANNY ESCOBAR, estima los honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, escrito que corre a los folios 7 y 8 respectivamente del expediente en estudio, se observa una nota de recibido y firmado por Julio Valderrabano, de fecha 22 de Febrero de 2.009 y un sello húmedo del Tribunal distribuidor de fecha 15-04-2.009 y firma ilegible. Por cuanto el documento es privado y en copia fotostática sin estar certificado por la Secretaria del Juzgado donde cursa es desechado por esta Juzgadora, no atribuyéndole valor probatorio.
Documentales acompañadas y distinguidas con las letras “B” y “C”, se refiere a copias certificadas de las actuaciones judiciales donde la abogada actúa como asistente de la representante legal de la Asociación Civil VIPEDI, ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE TORRES, ampliamente identificada, y actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia Accidental Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, las cuales fueron analizadas en la oportunidad de decidir la defensa de falta de cualidad pasiva, atribuyéndole valor de plena prueba como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Documental acompañada marcada con la letra “D”, la cual corre al folio 33 en copia fotostática simple, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 8, folio 25, Tomo 16, del Protocolo de Transcripción, Primer Trimestre del año 2.009 de fecha 31 de Marzo de 2.009, como documento público no impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio y prueba la cualidad de Presidente de la ciudadana CARMEN TERESA HERNANDEZ DE TORRES y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil VIPEDI, así como los miembros de la nueva junta directiva, la cual quedó de la siguiente manera: Presidente: TIRSO HENRIQUEZ, ampliamente identificado en los autos, quien fue debidamente citado como representante legal de la Asociación Civil VIPEDI.
Documental acompañada marcada con la letra “E”, en copia simple de los estatutos sociales de la Asociación Civil Vivienda para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI), es de notar que la copia carece de firmas y de la certificación del registro subalterno respectivo para que tenga valor probatorio como documento público, la misma debía ser acompañada en original o en copia certificada, en consecuencia se desecha la documental.
Documental de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Vivienda para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI) de fecha 17-05-2.009, aportada por la parte demandada, en copia simple fotostática debidamente registrada bajo el N° 37, folios 236 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2.009, el cual prueba la cualidad de Presidenta de la ciudadana CLEIA PEDREIRA DE SILVA y además prueba dicha acta, entre los puntos a discutir en el orden del día: El primero: moción de urgencia, caso de solicitud de pago de honorarios profesionales por parte de la Dra. Fanny Escobar. Sometido a discusión el punto primero: el cual es del tenor siguiente “toma la palabra la Dra. Fanny Escobar y explica a la asamblea, la justificación de sus solicitud de pago de honorario profesionales, luego de lo cual toma la palabra la asociada, Dra. Aida Solano y propone formar una comisión integrada por su persona, y por la asociada Dra. Damaris Parra y por el Dr. Miguel Ledezma, para que entablen conversaciones con la Dra. Fanny Escobar a fin de analizar y discutir planteamiento sobre el pago de honorarios profesionales y por tanto proponer en principio un acuerdo entre ella y la Asociación Civil, el cual luego será presentado para su aprobación o no a la asamblea general. Siendo que tal propuesta fue sujeta a votación y aprobación por mayoría absoluta de la asamblea general, con la señal de aprobación de costumbre”. Ahora bien de la respectiva acta de asamblea de asociados queda probado plenamente que la Asociación Civil VIPEDI, tenía conocimiento del cobro de los honorarios profesionales de la Dra. Fanny Escobar, al extremo de someter a discusión de la asamblea el pago de los mismos, la documental como documento público tiene valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo la parte demandante, promovió en copias fotostáticas simples actas de directores de la Asociación Civil VIPEDI, de fechas 21 de Mayo de 2.006 y 15 de Octubre del 2.006, respectivamente, insertas al Libro de Actas llevado por esa asociación. Por cuanto la documental es considerada como un documento privado en copia fotostática es desechada, no teniendo valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
I. El merito favorables de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica.
II. Documental: Promueve copia simple de actuaciones judiciales llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según expediente signado con el N° 16.986, referente al juicio por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA; por ser copias simples de actuaciones judiciales son desechadas, para que tengan valor de plena prueba, como documentos públicos deben estar debidamente autorizadas y certificadas por el Secretario del Tribunal, es decir deben emanar del funcionario que actúa dentro de la competencia que le es propia para hacerlas constar, por lo que su veracidad solo podría ser impugnada por el procedimiento legal de tacha de instrumentos, en consecuencia al carecer la documental de certificación del funcionario competente, carece de valor probatorio.
Del análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto la parte demandada se excepciono impugnando el derecho a cobrar honorarios se invirtió la carga de la prueba y no pudo probar los hechos alegados en la contestación a la demanda, teniendo la carga u obligación de demostrar este hecho, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar Con Lugar la demanda y en consecuencia la abogada demandante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, a excepción de las diligencias presentadas en fechas 2 de Marzo de 2.009 y 16 de Abril de 2.009, las cuales se excluyen de dicho pago de honorarios por cuanto la abogada demandante actúa en estas en su propio nombre sin asistencia a la parte demandada.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada FANNY ESCOBAR, contra la ASOCIACION CIVIL VIVIENDA PARA EDUCADORES DEL DISTRITO INFANTE (VIPEDI), en la persona de su Presidenta CLEIA PEDREIRA DE SILVA, todos ampliamente identificados en los autos; en consecuencia la abogada demandante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho días del mes de Julio del año dos mil nueve.-
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
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