PUNTO PREVIO

Antes de proceder a conocer el fondo de la presente controversia corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo alegado por la demandada en el escrito de contestación y, en este sentido observa:
Alega el apoderado de la demandada: “…la ciudadana: NORIS VIOLETA HERNANDEZ,…me dio en arrendamiento en forma verbal…un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 03, Sector 03, Casa N° 31 de esta ciudad…desde hace ya casi veintiún (21) años, desde que estaba casada con el ciudadano Armando José Hidalgo, del cual se encuentra divorciada desde el año 2004…y en ese entonces lo suscribieron entre ambos, y luego a nombre de mi representada de forma verbal a tiempo determinado, regido por ambas partes (arrendadora y arrendataria), que la relación contractual tendría una relación y /o vigencia de por un (1) año y actualmente con un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bolívares 300,oo). En consecuencia de esta afirmación…se observa que es inadmisible la acción propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
En relación a lo alegado por la parte demandada en el sentido de que el contrato suscrito es a tiempo determinado, considera esta sentenciadora necesario precisar algunos conceptos. Señala el artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” En tal sentido es sabido que si existiendo inicialmente un contrato de arrendamiento suscrito y a tiempo determinado y, dadas las circunstancias de que la arrendataria al vencimiento del término del contrato, ha venido gozando del inmueble dado en arrendamiento con la aceptación del arrendador, es evidente que se ha producido la tácita reconducción del contrato y por vía de consecuencia, el contrato de arrendamiento se presume renovado y su regulación está sujeta a los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado. Para un sector de la doctrina judicial la tacita reconducción no es una modificación de una cláusula que deja vivo el resto del contrato, siendo que éste continúa o se renueva igual en todas sus cláusulas menos en lo que se refiere al termino de duración, pues cambia lo que era a tiempo determinado por un contrato si definición del tiempo(a tiempo indeterminado); pues tal modificación da nacimiento aun nuevo contrato de arrendamiento.
Ahora bien, en el presente caso, habiendo la arrendadora suscrito un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano Armando José Hidalgo en el año 1988 como se evidencia del contrato anexo del folio 3 al 4 del Expediente consignación presentado en copia certificada por la demandada de autos y, habiendo realizado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana NARGY GONZALEZ GONZALEZ por un tiempo de duración de un año desde el año 2004, quedando ésta en posesión del inmueble una vez vencido el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento verbal, como se desprende del propio dicho de la accionada, es evidente que operó la tácita reconducción del este último contrato, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que bien se encuentra lleno el extremo exigido por el citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en ese sentido se declara sin lugar lo alegado por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada por considerar que la accionante incoa un procedimiento en su contra sin tener ella cualidad para ejercerla por cuanto ella (la demandante) establece que fue con su ex-cónyuge con quien suscribió el contrato por escrito y afirma que con su persona fue un contrato verbal, pues considera que no es legitimado pasivo que pueda sostener válida y legalmente el procedimiento que en su contra se ha incoado, considera este Tribunal que la cualidad de arrendataria de la demandada NARGY GONZALEZ GONZALEZ quedo plenamente demostrada en la consignación realizada por ésta donde esta reconoce y declara que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Noris Violeta Hernández, con quien mantiene una relación arrendaticia sobre el ya identificado inmueble, y evidenciándose del referido expediente que hasta la presente fecha la demandada ha continuado depositando los cánones de arrendamiento por el mencionado inmueble, lo cual ratifica su condición de arrendataria, es por lo que se considera que si tiene la cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
Establecidos los límites de la presente controversia de la forma como fueron narrados anteriormente, corresponde a esta sentenciadora analizar los elementos probatorios que fueron traídos por las partes al debate probatorio, y en tal sentido procede de la manera siguiente:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA
Comenzando el análisis de las pretensiones del demandante, encontramos que con el objeto de demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión produjo a los autos:
A) Copia certificada del Expediente que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 117-08, marcado “B”; documento que hace fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, es valorado por esta sentenciadora como plena prueba de la relación arrendaticia que mantienen la actora y la demandada, en virtud de la manifestación que se desprende del contenido del referido expediente.
B) Original de la carta donde la demandante solicita a la demandada la desocupación del inmueble por necesitarlo para su hijo, marcado “C”; documento que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.371 del Código Civil puede hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan y, en el presente caso constituye una prueba que, aunada a la copia certificada del Expediente de Consignación que cursa a los autos, es idónea para demostrar la relación arrendaticia existente, así como el conocimiento en que se encontraba la demandada de la necesidad de la arrendataria de cederle el inmueble a su hijo desde el año dos mil siete (2007).
C) Constancia de residencia Nº 1524-2009, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del ciudadano Gustavo Alberto Ruiz Hernández, marcado “D”; Constancia de concubinato Nº 876-2009, expedida por el mismo despacho, de los ciudadanos Gustavo Alberto Ruiz Hernández y Paola Hortensia Isabel Sayeh Rodríguez, marcada “E”; Constancia de no poseer vivienda, emanada del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, marcada “H”; documentos que conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” y por cuanto no fueron impugnados ni desvirtuadas las manifestaciones en ellos contenidas, se tiene como cierta su veracidad, otorgándoles todo su valor probatorio.
D) Original de Acta de Nacimiento del ciudadano Gustavo Alberto Ruiz Hernández, marcado “G” emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Guárico documento este que prueba la filiación de la demandante con la persona que tiene necesidad del inmueble, con la cual se llenan los extremos previstos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para solicitar la desocupación del inmueble; por lo que se le otorga el valor probatorio de plena prueba confórmela artículo 1357 del Código Civil.
E) Ejemplar del Diario Mercantil y Judicial de Venezuela “El Documento”, donde en su página 01 y 02 aparece publicado el Registro Mercantil de la Empresa COMPUSYS C.A., marcado “F”; se le atribuye pleno valor de conformidad con el artículo 14 la Ley de Publicaciones Oficiales.
F) Documento de Propiedad, que acreditan la plena propiedad que tiene la actora sobre el inmueble y terreno arrendado, marcado con las letras “I” y “J”, con el cual se demuestra que en efecto la actora tiene la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 3, Calle 3, casa N° 31 en esta ciudad y al no ser tachado de falso ni desvirtuado durante el debate probatorio, se le otorga el valor de pena prueba conforme a lo previsto en el artículo 1357 el Código Civil.



PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda se limitó a rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana NORIS VIOLETA HERNÁNDEZ, por ser falsas todas y cada una de las aseveraciones que explana en el libelo de la demanda, sin traer prueba alguna que demostrara tal negación o que lograra desvirtuar la pretensión de la actora ni en el acto de contestación de la demanda ni durante el debate probatorio, incumpliendo así con el principio de la carga que tienen las partes de probar sus respectivos alegatos.
En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera esta sentenciadora que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado que la demandante Noris Violeta Hernández tiene la necesidad de que le sea desocupado el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra dado en arrendamiento a la ciudadana Nargy González González, para ser ocupado por su hijo Gustavo Alberto Ruiz Hernández y su grupo familiar, a los fines de destinarlo como vivienda principal y para establecer la firma mercantil denominada COMPUSYS C.A., propiedad de la actora y su hijo antes identificado, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.