mediante escrito de fecha 15 de Abril 2009, los solicitantes introdujeron su libelo de demanda, peticionando la disolución del vinculo conyugal contraído por ellos el día 11 de Agosto de 1980, por ante la antigua sede de la Prefectura Civil de la Parroquia El Rastro del Municipios Francisco de Miranda del Estado Guarico, acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta del folio numero (2) del presente expediente marcada con la letra “A”.
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el 20 de Febrero del 2000, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, de nombres ELI ANTONIO MUÑOZ TOLEDO, ELADIO ANTONIO MUÑOZ TOLEDO, ELEANA TERESA MUÑOZ TOLEDO, MIRIAM ROSALIA MUÑOZ TOLEDO Y EMILY ANTONIA MUÑOS TOLEDO, todos mayores de edad, tal como se evidencia de autos, y que no adquirieron bienes de fortuna solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa esta Juzgadora que los ciudadanos: ELADIO ANTONIO MUÑOZ Y MIRIAN JOSEFINA TOLEDO, supra identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos antes mencionados, lo que así se declara expresamente.-