REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Tupido, 15 de Julio de 2009.-
198º y 150º

Vista la diligencia que antecede (f. 270) introducida y suscrita por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.898.776, debidamente asistido por el abogado Omar Antonio Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, donde Apela de la decisión cursante a los folios266 al 268, ambos inclusive , asi como también solicitó que se abstenga el Tribunal de librar el mandamiento de ejecución hasta tanto la alzada conozca y decida el asunto, haciendo caso omiso a la jurisprudencia transcrita .- Al respecto quiere este Juzgador recordar al demandado y a su abogado asistente, que en la Ley de Abogados Titulo III, de los Deberes y Derechos de los abogados el artículo 15 dice lo siguiente: …” El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”; es decir que no debería existir más retardo procesal en el presente juicio, ya que la Ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva adoptando medidas positivas a favor de las personas y no de particulares. En este sentido, el Estado debe garantizar una Justicia entre otras cosas responsable, independiente, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 21, numeral 2, en concordancia con el artículo 26 ejusdem.- En el caso en comento, el único propósito del actor, es que le hagan la entrega material del inmueble de su propiedad, cuyas características aparecen especificadas en autos, y para llevar a efecto tal circunstancia no deberían existir formalismos inútiles que interrumpan el proceso, más bien se debe proceder con lealtad para hacer cumplir la Justicia.- Cabe destacar que la presente causa (Exp. 741-07) se tramitó por el procedimiento Breve tal como se encuentra establecido en el Titulo XII, Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se trata de dar cumplimiento a un Desalojo por cumplimiento de Contrato y entrega material de inmueble, establecido entre las partes. Es de resaltar que en la presente causa, se cumplieron con todos los lapsos procesales consagrados en la norma Jurídica (Código de Procedimiento Civil), quedando definitivamente firme dicha sentencia, asi como también es de resaltar en la presente causa, el demandado siempre estuvo a derecho, y no habiendo éste apelado en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que dicha sentencia quedó en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, es por lo que este sentenciador ratifica el auto de fecha 06 de julio de 2009, por cuanto la incidencia surgida en el presente procedimiento breve, fue resuelta conforme a derecho; en consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal no oye dicha apelación, por ser improcedente; todo de conformidad con lo establecido en al artículo 894 ejusdem; en consecuencia el presente juicio deberá seguir su curso de Ley. Así se resuelve, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

Exp. Nº 741-07
VRVB/Dayris