REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : NALYELI ZUSVELIN OJEDA MACHIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 18.895.936, domiciliada en el Caserío La Ceiba, vìa San Rafael de Laya, Jurisdicción del Municipio Josè Fèlix Ribas del estado Guárico, donde expuso: “ De mi relación concubinaria con el ciudadano: ANIBAL DE JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.325.056, domiciliado en San Rafael de Laya, Calle Andrés Eloy Blanco, sector Pueblo Nuevo”…”procreamos dos (2) niños que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX”…”es por esta razón que solicito se fije obligación de manutención como padre y es un derecho para con el menor, tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo cual me veo en la necesidad de demandar al mencionado ciudadano para que se haga cargo de la manutención de sus hijos. El padre de mis hijos, ciudadano: ANIBAL DE JESUS TORREALBA, trabaja como chofer para un fundo denominado LAS PIEDRAS, que es propiedad de los ciudadanos RAMOS-PALMINIO, “… (f. 1 al 4).-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, folio 5, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 826-08, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: ANIBAL DE JESUS TORREALBA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, asi como también se libró oficio Nº 967 al ciudadano Palminio Ramos, propietario del fundo Las Piedras, para que informe si efectivamente el demandado labora para su finca y manifestar cuanto devenga de salario mensual.-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consignó libelo de demandada y boleta anexa, informando no haber podido establecer la ubicación del demandado por cuanto queda a mas de cincuenta kilómetros de esta localidad; así como también consigno oficio Nº 967, por los mismos motivos (f.14).-
Al folio 16, cursa auto del Tribunal de fecha 21 de Mayo de 2009, donde en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar nuevamente boleta de notificación a la parte actora de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 233 ejusdem, llevando a efecto la misma en fecha 09-06-2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del despacho cursante al folio 19;

compareciendo la actora en fecha 11 de Junio de 2009, y solicito la citación del demandado a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes a los fines de establecer Obligación de manutención, así como también informó que trabaja en la finca Las Piedras propiedad de Palminio Ramos, ordenando librar oficio a dicho ciudadano.- .-
Librada la boleta de citación para el requerido, y oficio Nº 546, se practicaron dichas actuaciones conforme a derecho tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del despacho, y se observa que fue firmada por el obligado.- (f 22 y 24).-
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal dejo constancia que no hizo acto de presencia ninguna de las partes.-
Llegada la oportunidad de promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, el Tribunal pasa a decidir, hace las consideraciones siguientes, en el régimen Jurídico, en la materia de niños y adolescentes, prima y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones pertinentes, el interés superior del niño y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Artículo 8 LOPNA).-**
En el caso concreto de Fijación de Obligación de Manutención que se discute, éste abarca, “ todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes ( Artículo 365 ejusdem), y cuya obligación …” es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad ( Artículo 366 ejusdem).-*******************************
A los fines de la fijación del monto de la obligación de Manutención, “ el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de Manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.- Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” (Artículo 369,segundo aparte, ejusdem).-*******
De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil Venezolano vigente, las disposiciones en los Códigos y Leyes Nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este código en las materias que constituyen la especialidad”. Por lo tanto a los fines de resolver la materia que se discute debemos aplicar principalmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto lo sustantivo como lo adjetivo respecto de las demás leyes y códigos que contengan disposiciones o procedimientos generales aplicables a la materia controvertida.-*******************************************
En razón y fuerza de las consideraciones, el Juzgador a los fines de la decisión observa: El requerido en ningún momento compareció a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: NALYELI ZUSVELIN OJEDA MACHIQUE, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con motivo de

obligación de Manutención ; Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los niños, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimentos a sus hijos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la Obligación Alimentaria solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : NALYELI ZUSVELIN OJEDA MACHIQUE, en representación de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: ANIBAL DE JESUS TORREALBA ( ambas partes identificadas en autos) , con motivo de juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN, por tanto la suma establecida como la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.175,78) mensuales, que es el equivalente al 20% del salario mínimo Nacional Urbano, el cual está establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.878,90); en consecuencia el monto establecido deberá el demandado ya identificado, suministrar a sus hijos, identificados en autos, por mensualidad adelantada.- Igualmente el obligado alimentario “demandado, deberá colaborar con los gastos de ropa escolar, medico, medicinas, y gastos propios de la época decembrina.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijado a favor de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que la ciudadana: NALYELI ZUSVELIN OJEDA MACHIQUE , deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre de los precitados niños y será administrada por ella, en representación de sus hijos siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós días del mes de Julio del año dos mil nueve( 22-07-2009).- Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio; La Secretaria

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella


Siendo las Una y treinta de la tarde (1:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 826-08
VRVB/DPS/Dayris-