REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DELMUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Tucupido, 06 de Julio de 2009.-
198º y 150º


Visto y leído el escrito de fecha 30-06-2009, introducido y suscrito por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.898.776, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado Nº 1.870, portador de la cédula de identidad Nº 2.394.890, domiciliado en Valle de la Pascua, aquí de tránsito, cursante a los folios 260 al 262, inclusive del expediente signado con el Nº 741-07; en consecuencia el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, pasa y analiza : “Si bien es cierto que existe un juicio con motivo de Cumplimiento y Entrega Material de Inmueble, seguido por el ciudadano: BERTILIO RAMON URBINA MARQUEZ en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA, ( ambas partes identificadas en autos) , donde la única pretensión del actor es que le hagan entrega de inmueble de su propiedad cuyas características, ubicación y linderos aparecen especificadas en autos ; desde el momento en que la parte demandante introdujo el escrito de demanda (09-07-2007), se presentó muy controvertida, ya que se evidencia de autos, que hubo una solicitud de Regulación de Competencia, a petición del demandado con asistencia de abogado, la cual, fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de Octubre de 2007 (f.136 oficio Nº 809), a los fines de que decidiera sobre la incidencia surgida, por lo que la alzada sentenció sin lugar dicho Recurso, remitiendo nuevamente a esta instancia Judicial en fecha 01-10-2008 .- Este Tribunal , en fecha 30-10-2008, (f. 240 al 248 ),luego de analizar y verificar todo lo argumentado en autos por las partes, declaró con Lugar la presente demanda, y por cuanto el demandado incumplió con las obligaciones contractuales, no se le concedió la prorroga legal pertinente. Es de resaltar, que la decisión salió fuera del lapso procesal correspondiente, y conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a las partes, de dicha sentencia, quedando a derecho las mismas desde el momento en que el Alguacil del despachó hizo las constancia respectivas de las entregas de las boletas (f. 252 y 253), por lo que el demandado no Apeló de la sentencia, quedando la misma definitivamente firme.- Es por lo que considera este Juzgador, que las pretensiones del ciudadano: MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA, con asistencia de abogado, en el escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2009, no tiene relevancia, ya que sólo se pretende que èl voluntariamente haga entrega material del inmueble que en fecha 06-07- 04, le arrendó el ciudadano BERTILIO RAMON URBINA MARQUEZ , y de cumplimiento de una vez a lo sentenciado por esta instancia Judicial, sin dilaciones indebidas, y sin retardo procesal, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo narrado anteriormente la suspensión de la ejecución de la sentencia, no es procedente, ya que el demandado pudo alegar y demostrar las mejoras y bienhechurìas que supuestamente realizó al local donde permanecía arrendado, pero que en ningún momento hizo mención de los mismos, y para ello hubo un lapso probatorio, que supone este sentenciador, que conciliando con el propietario del inmueble, se pudo solucionar y haber dado de una vez por todas fin a este proceso. No obstante, en ningún momento probó tal circunstancia, en consecuencia la ejecución de la sentencia debe prosperar.- Así se resuelve.- En lo que respecta a lo solicitado por el demandado que se abra una incidencia probatoria a fin de demostrar las mejoras y bienhechurìas que dice él haber fomentado en el inmueble arrendado, al respecto, es de observar , que tal circunstancia, como se dijo anteriormente, se debiò probar y demostrar en su oportunidad, en consecuencia la misma no es procedente.- En relación a lo solicitado en el literal “C”, respecto al pago de las supuestas mejoras o en su defecto que se le autorice para retirar los materiales, en tal sentido, quiere hacer notar este legislador del derecho, que en la sentencia definitivamente firme, se condenó a la parte demandada a la cancelación de las costas procesales de conformidad con el artículo 274, ejusdem, por haber resultado totalmente vencida, y por cuanto en autos no consta la estimación de las mismas, es por lo que, una vez que las partes lleguen a un acuerdo, y se suspenda la medida de Secuestro que recae sobre el inmueble propiedad del actor, la cual fue practicada en fecha 07 de Mayo de 2008, siendo designado Depositario Judicial al ciudadano: BERTILIO RAMON URBINA MARQUEZ, para que resguardara y custodiara los bienes que aparecen especificados en el Acta levantada por el Tribunal Ejecutor, que riela a los folios 115 al 123 del Cuaderno de Medidas del presente expediente; en consecuencia, èstos bienes permanecen bajo la guarda y custodia del Depositario Judicial, y, considera este sentenciador que no podrán ser entregados hasta tanto no conste en autos, que se le hayan cancelado sus servicios, ya que es potestad del Depositario cobrar por su servicio, tal como lo establece el artículo 1787 del Código Civil, y por mandato expreso del artículo 1773 ejusdem, el depositante està obligado a reembolsar, al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizar los daños que le haya causado el depósito, en consecuencia no se admite tal pretensión, hasta tanto no se resuelva el fondo de la causa, que no es otra cosa que hacer la entrega material del inmueble en cuestión.- Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que considera este Juzgador a estimar improcedente la solicitud del demandado de abrir una articulación probatoria a que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la medida ejecutiva no debe ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa tal como lo establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, supuesto que aun no se ha verificado en autos; y la presente causa carece de finalidad u objeto de esta norma toda vez, que no existen supuestos o hipótesis aplicables que nos lleven a resolver alguna de las incidencias, ya que no existen puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en èl, a los que provee contra lo ejecutoriado o modificado substancialmente e incluso, no hay necesidad de etapas de probanzas, ya que como se dijo anteriormente, fueron agotados dichos lapsos; es por lo que este Juzgador a los fines de garantizar los principios Constitucionales como el debido Proceso, la tutela Judicial y efectiva que contempla nuestra máxima norma Jurídica, declara inadmisible el escrito presentado por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RUIZ SILVERA, en su carácter acreditado en autos , por lo tanto se debe continuar con la Ejecución, por cuanto el demandado en su escrito no lleno las exigencias pautadas en el artículo 532 en sus numerales 1º y 2º ejusdem, asi se resuelve, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella
VRVB/DPS/Dayris
EXP. Nº 741-071