REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


I

Solicitado aumento de Obligación de Manutención, en el Expediente signado con el N° 767-07, por la ciudadana : GREGORIA JOSEFINA HERRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.154.686, domiciliada en el caserío Cuji Negro, calle principal, casa Nº 26-09, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, quién actúa en representación de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano: JOSE ROBERTO RENGIFO, padre de del niño ( folio 40).…” Solicito al Tribunal sea citado el ciudadano JOSE ROBERTO RENGIFO”…. Quien labora como chofer del hospital Dr. Pedro del Corral de esta localidad”…, en consecuencia el Tribunal en el mismo auto admitió tal petición y acordó la citación del demandado para que comparezca al 3er día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos dicha citación a los fines de que diera contestación a la solicitud de aumento de Obligación de manutención propuesta por la actora, librándose dicha citación y oficio Nº 502 al departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. Pedro del Corral de esta localidad, y haciendo entrega de boleta y oficio al Alguacil del despacho…” (f. 40, 41 y 42).-
Riela al folio 43 y 45, respectivamente, diligencias suscrita por el Alguacil del despacho de fecha 02 y 03 de Junio de 2009, donde, en la primera consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE ROBERTO RENGIFO, y en la segunda deja constancia que entregó oficio 502 en el Departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. Pedro del Corral de esta localidad.-
Al folio 46, cursa auto del Tribunal donde diò por recibido oficio Nº 134, de fecha 08 de Mayo de 2009, emanado del Hospital dr. Pedro del Corral, donde suministran información que le fuera requerida a través de oficio Nº 502, acordando ser agregado a los autos.-
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial; asi como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención .-
Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-


II

Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 02 del expediente N° 767-07, siendo así su padre el ciudadano: JOSE ROBERTO RENGIFO, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido no ha demostrado gran interés de proveerle la cantidad necesaria para comprarle alimentos, vestuario, medicina y juguetes, de acuerdo a su capacidad económica, ya que de los autos se desprende , que dicho ciudadano ( demandado) fue citado a fin de que diera contestación a la solicitud de aumento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, y a pesar de haber firmado dicha boleta, no hizo acto de presencia, ni por sí , ni por intermedio de apoderado judicial ; por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de aumento Obligación de Manutención, realizado por la actora en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX.- Así se resuelve.-
Por lo que respecta a las necesidades reales económicas del niño, está demostrada por su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimento por si mismo, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la obligación solicitada por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- Así se decide.-
III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana : GREGORIA JOSEFINA HERRERA GOMEZ, en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del padre del niño, ciudadano: JOSE ROBERTO RENGIFO, todos suficientemente identificados en autos.- En consecuencia y por cuanto de autos se desprende que el demandado devenga un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 882,00) como chofer de transporte con la figura de suplente fijo, para el Hospital Dr. Pedro del Corral de esta localidad, se aumenta la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 174,40), que es el equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario antes referido, que el demandado-obligado deberá depositar como lo hizo en una oportunidad en la cuenta de ahorros del niño: XXXXXXXXXXXXXXX aperturada en BANFOANDES para tal fin. Igualmente deberá suministrarle en el mes de Julio lo concerniente a útiles escolares, y colaborar en gastos de la época decembrina ; asi como los demás beneficios de contribuir con los gastos de medicina, seguro, Cirugía, hospitalización, tal como está establecido en la Ley para la Protección del niño y del Adolescente.-
Las anteriores fijaciones quedaran sujetas a variables que experimente el salario mínimo Nacional, el cual deberá ajustarse automáticamente.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis días del mes de Julio de dos mil Nueve ( 06-07-2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria ;

Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria ;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 767-07
VRVB/Dayris