REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EL SOMBRERO




Dec Def. Nº 11-09
Actuando en sede: Civil.
Expediente N°: 2903-09.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: ANGEL MANOLO RODRIGUEZ SALVATIERRA y HAIDEE MASTRINA PEREZ RODRIGUEZ.

En fecha 05 de mayo de 2009, los ciudadanos: ANGEL MANOLO RODRIGUEZ SALVATIERRA y HAIDEE MASTRINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.279.899 y V-7.298.715, respectivamente, con domicilio en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Dra. Jennifer Acosta Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.111 y de este mismo domicilio, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Alegan en el citado escrito que en fecha 13 de agosto de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Mellado del Estado Guárico, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; exponen igualmente que de esa unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: Yadires Ramona Rodríguez Pérez, mayor de edad, cuya acta de nacimiento acompañan marcadas “B”.
Alegan de igual forma los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Ángel Bravo, calle 2, casa Nº 57-15, donde habitaron ininterrumpidamente, siendo éste su único y último domicilio hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 13 de agosto de 1.982, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
A los folios: 3 y 4 del expediente, corren insertas en copias certificadas el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de su prenombrada hija.
Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente notificada, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANGEL MANOLO RODRIGUEZ SALVATIERRA y HAIDEE MASTRINA PEREZ RODRIGUEZ, identificados en autos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Mellado del Estado Guárico, hoy Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 13 de agosto de 1.979, como consta de acta N° 38, folios 54 vto al 55 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre: Yadires Ramona Rodríguez Pérez, mayor de edad, cuya acta de nacimiento acompañan marcadas “B” y que no hay bienes que liquidar.
Conforme lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copias certificadas al Registro Civil correspondiente a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los dos días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° Federación.

La Juez Prov.,

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.

El Secretario Temp.

Abg. Héctor Mayorga Quintero.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró, público y se dejó copia certificada de la anterior decisión.

El Secretario Temp.

Exp. N° 2.903-09.