REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.
Dec. Def. N° 13-09
Exp. N° 577-08.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YENNY MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.117.708, domiciliada en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular d-e la cédula de identidad N° V-15.392.061, con domicilio en El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha, 13 de marzo de dos mil ocho, mediante escrito suscrito por la ciudadana: YENNY MARGARITA APONTE, parte actora, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OROCUA, Inpreabogado N° 84.462, del mismo domicilio, demanda al ciudadano: ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, identificado en autos, por solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, la cual estimó mensualmente en la cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional; solicitó igualmente la cantidad equivalente al 60% del salario mínimo nacional urbano, a principio de cada año escolar para la compra de uniformes y útiles escolares, y la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional urbano en el mes de diciembre de cada año para gastos de ropa y calzado de su hijo.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2.008, se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Simón Rodrìguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practique la citación del demandado de autos, ciudadano: ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y la notificación del Fiscal competente en la materia, más cuatro (04) días que se le conceden como término de la distancia, para dar contestación a la demanda y se libró oficio con anexos exhorto y boleta al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente De conformidad con lo establecido en los artículos 170, 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Corre inserto al folio 22, comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión desfavorable a la presente solicitud, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho ni conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente no están cubiertos los requisitos señalados en el artículo 511 ejusdem.
Por auto de fecha, 29-04-08, este Tribunal acordó remitir a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, copias fotostática certificada del escrito de solicitud, para subsanar el error involuntario de este Tribunal.
Al folio 35, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Corre inserto al folio 36, comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación.
Mediante diligencia de fecha 09-06-09, el ciudadano: RICARDO CELIS LUGO, Alguacil de este Tribunal, da cuenta al Juez de que en fecha 08-06-09, siendo las 8:55 de la mañana, en la calle Principal del Sector los Coloraditos, de esta población, encontró al ciudadano: ELIO ANTONIO QUIRPA, a quien le impuso el objeto de su presencia, y el mismo se negó a firmar el recibo correspondiente de citación.
Por auto de fecha 11-06-09, el Tribunal dispone que el Secretario, libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Citado el demandado como consta en autos (folio 68), el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 71, el secretario Temporal, hace constar que en fecha 17-06-09, vence el lapso para dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
En fecha 02-07-09, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 10-07-09, por las múltiples ocupaciones materiales excesivas, el Tribunal difiere el acto para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
Alega la demandante:
“…Mediante acto conciliatorio se estableció como pensión alimentaria para nuestro hijo JIMMY ANTHONY QUIRPA APONTE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), ACTUALMENTE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) mensuales… Pero es el caso que la cantidad que se le está depositando a mi hijo la considero insuficiente para cubrir los gastos de alimentación en este momento, ya que la inflación a devaluado la moneda y los costos y gastos para la compra de dichos alimentos no alcanzan y por tal motivo me veo en la necesidad de demandar como en efecto demando por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano: ELIO ANTONIO QUIRPA, a los fines de que este honorable Tribunal fije mensualmente la cantidad correspondiente al 30% del salario mínimo oficial. Igualmente solicito la cantidad equivalente al 60% del salario mínimo oficial a principio de cada año escolar para la compra de uniformes y útiles escolares y la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional, en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado de mi hijo…”
De la revisión del acta de nacimiento, inserta al folio 05, de este expediente se demuestra la filiación paterna existente entre el demandado de autos y el niño JIMMY ANTHONY QUIRPA, por lo cual este Tribunal le da el pleno valor probatorio.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demanda procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, para con su menor hijo JIMMY ANTHONY QUIRPA.
Asimismo, este Tribunal para decidir observa, que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor del niño: JIMMY ANTHONY QUIRPA, cuya filiación paterna se encuentra comprobada con la copia fotostática simple, del acta de nacimiento que corre inserta al folio 05 del presente expediente, por lo tanto su padre ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, está obligado a suministrarle alimento, vestido, medicina, útiles y uniformes escolares y satisfacerle los demás derechos reconocidos por la Ley, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El segundo aparte del artículo 76 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria...” .
Por lo que respecta a las necesidades económicas reales e interés del niño o del adolescente que requieran y la capacidad económica del obligado, por lo que esto será tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la manutención solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
De igual forma para poder decidir el Tribunal tiene que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud...”.
Es por lo que se debe concientizar al padre del niño de su obligación de suministrar alimentos a su hijo, debiendo aumentarse la manutención para que cubra las necesidades de subsistencia del niño, que tienda a protegerlo en sus integridades y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades del menor, para buscar su desarrollo, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción propuesta, como lo es la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción propuesta, como lo es la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana: YENNY MARGARITA APONTE, a favor de su menor hijo JIMMY ANTHONY QUIRPA, contra el ciudadano: ELIO ANTONIO QUIRPA GUZMAN, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se fija un aumento del Treinta por ciento (30%), del salario mínimo nacional, que el demandado deberá suministrar mensualmente para la manutención de su hijo. TERCERO: Igualmente se fija adicionalmente la cantidad equivalente al Sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, en el mes de julio de cada año, para gastos de uniformes y útiles escolares y CUARTO: Se fija en el mes de diciembre de cada año la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, para gastos de ropa y calzado del niño.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario mínimo nacional urbano la cual deben ajustarse en forma automática y progresiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.
Abg. Hèctor Mayorga Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.--------------------------------------
El Strio Temp.
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