REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: JH31-X-2009-000007
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha tres de julio de 2009, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana PEDRO ANTONIO CORDERO contra OMEGA GRUPO INTEGRAL DE SEGURIDAD, mediante el cual expuso:

“Visto el libelo de la demanda presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.786.104, asistido por la abogada Carlina Mota, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 53.779, parte demandante del presente proceso en contra de la firma mercantil OMEGA GRUPO INTEGRAL DE SEGURIDAD, C.A., resulta importante señalar que me une vínculo de amistad con el representante legal de la accionada, quien fue mi cónyuge y si bien es cierto que existe una disolución del matrimonio debidamente decretada por el Juzgado competente, tal situación me impone el entreñable deber de ejercer el derecho a la Inhibición, la cual puede ejercerse hasta la Audiencia preliminar, por lo cual estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, me Inhibo de conocer el presente caso de conformidad con los Artículo 31 numeral 4to. y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …4° Por tener, el inhibido o el recursado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:

“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de existir entre la juez inhibida y el representante legal de la accionada un vínculo de amistad, además del hecho de que dicho ciudadano fue su cónyuge, todo lo cual se evidencia de los autos, específicamente de las documentales promovidas por la Juez Inhibida y cursante a los folios 12 al 16 contentivas de Acta de nacimiento de la niña Loriangellys Susana de Abreu Lozada, en donde se evidencia que los padres de la misma son la Ciudadana Loriandy Lozada (Juez Inhibida) y el ciudadano José Luís de Abreu Silva (Representante Legal de la empresa demandada); así como sentencia de fecha 08 de febrero de 2008 emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en donde se declaró Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Loriandy Lozada y José Luís de Abreu Silva.

De tal suerte, que resulta claro concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta natural que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad y en consecuencia se separe de toda intervención en los asuntos en los que se conozca con antelación su criterio - como en el caso de autos - por haberlo expresamente dejado sentado en sentencia del fondo, y de no hacerlo, es justo que la parte afectada por la falta de observación de tal incapacidad objetiva se le otorgue recurso frente a cualquier falta de pronunciamiento al respecto.

De tal suerte, que permitir que la inhibida continúe el conocimiento de la causa bajo tales premisas fácticas producirá una violación de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.,

PEDRO ROMAN MORENO
LA SECRETARIA

NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) hora de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal, se dejo la copia ordenada.

La Secretaria