REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000058
PARTE ACTORA: José Cirilo Gómez Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.084.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: María Natalia Machuca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.624, procediendo en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Eleazar Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 929.950.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alida Duarte Mendoza y Alicia Fernández Clavo, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra decisión dictada en fecha 01 de Junio del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 30 de junio de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2009 por las apoderadas judiciales de parte demandada, contra decisión dictada por el referido Juzgado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Cirilo Gómez Seijas contra el ciudadano Eleazar Hurtado Herradez.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, la recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 01 de julio de 2.009, inserto al folio 52 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para el día de hoy a las 09:30 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.

En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, previo a la declaratoria de firmeza de la decisión objeto del presente recurso de fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto en dicha sentencia por el Juez A-quo, en la que estableció:

“…El secretario, informa y deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano: JOSE CIRILO GOMEZ…ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno…Asimismo se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandada, sus apoderadas judiciales ciudadanas Alicia Fernández y Alida Duarte…Acto seguido, la ciudadana Jueza, expone: Vista la conducta procesal de la parte demandante por la no comparecencia de la misma a esta audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno…declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN, Y TERMINADO EL PROCESO, intentado por el ciudadano JOE CIRILO GOMEZ SEIJAS…contra el ciudadano ELEAZAR HURTADO HERRADEZ…quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el lapso legal…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Decisión esta, de la que se desprende con claridad que en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…” (negrillas y cursivas del tribunal).
Por su parte, el artículo 4 del Código Civil prevé:

“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”

En este sentido, se precisa observar lo contenido en sentencia Nro. 0424 de fecha 10 de mayo de 2005, proveniente de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que al efecto dispuso:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece.

No obstante lo que antecede, debe indicarse que a pesar de haber aplicado el tribunal A-quo la consecuencia prevista en el artículo 151 eiusdem, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, yerró al establecer que quedaba a salvo el derecho de la parte actora de intentar nuevamente la demanda transcurrido como sea el lapso legal, toda vez que, aunado al hecho de que debe entenderse el desistimiento de la acción como la falta de interes del actor para sostener su pretensión –tal y como se desprende de la decisión de la Sala Social ut supra referida- dicha salvedad –establecida por el A-quo- solo es posible en los casos en que se verifique la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, lo cual no se corresponde con el caso de autos, tal y como fue dispuesto en sentencia Nro.0677 de fecha 05 de mayo de 2009, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A, que estableció:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.
Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, siendo claro que el desistimiento de la acción imposibilita al demandante de pretender una nueva demanda por los mismos hechos libelados, este Tribunal, de manera oficiosa y de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al hecho de que ello constituye materia de orden público, deja sin efecto dicha salvedad efectuada por el A-quo, por lo que, la decisión objeto del presente recurso, que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO, se confirma bajo la presente motiva, quedando así imposibilitado la parte actora para interponer nueva demanda por los mismos hechos libelados en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Se confirma bajo la motiva que antecede la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 01 de Junio de 2009. En consecuencia se declara: Desistida la Acción y Terminado el Proceso, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano José Cirilo Gomez Seijas contra Eleazar Hurtado.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ,


PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


LA SECRETARIA,


NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,