REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000057
Parte Actora: Gustavo Segundo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.981.314.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Francisco Rengifo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.946.
Parte Demandada: Domingo Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.565.956.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Patricia Martínez y Carlos Marcano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.300 y 13.867.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 28 de mayo de 2009.
Recibido el presente asunto en fecha 29 de junio de 2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Gustavo Segundo Páez contra el ciudadano Domingo Antonio Ramírez.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 09 de julio del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el demandante recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 30 de junio de 2009, inserto al folio 189 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para el día 09 de julio a las 09:00 horas de la mañana. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte demandante apelante.
En razón de lo que conviene señalar que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, previo a la declaratoria de firmeza de la decisión objeto del presente recurso de fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto en dicha sentencia por el Juez A-quo, en la que estableció:
“…Ahora bien, vista la incomparecencia del demandante este Juzgado “en principio” debe dar aplicación a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala: (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. (…).
Ahora bien, como quiera que la posibilidad de accionar ante los tribunales es un derecho irrenunciable tal como lo prevé nuestro texto fundamental; este Juzgado obligado a atemperar dicho artículo tal como lo ha establecido la digna Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se debe declarar no el desistimiento de la acción sino el Desistimiento del Procedimiento, pudiendo el actor volver a interponer su demanda luego de noventa días a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Decisión esta, de la que se desprende con claridad que en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en los términos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Por su parte, el artículo 4 del Código Civil prevé:
“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”
En este sentido, se precisa observar lo contenido en sentencia Nº 0424 de fecha 10 de mayo de 2005, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispuso:
“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, verificado por el Juez de instancia, el supuesto de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de Juicio, debió aplicar la consecuencia que en tal circunstancia indica la norma procesal comentada: “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”; y no como lo hizo el sentenciador, declarando desistido el procedimiento, dejando abierta posibilidad de que los mismos hechos contentivos en la demanda que dio inicio al presente juicio, sean objeto de nueva reclamación, circunstancia que jurídicamente es improcedente; en tal sentido debe entenderse el Desistimiento de la Acción, como la falta de interés del actor para sostener su pretensión -tal y como se desprende de la decisión de la Sala Social ut supra referida- dicha salvedad -establecida por el A-quo- solo es posible en los casos en que se verifique la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, lo cual no se corresponde con el caso de autos, tal y como fue dispuesto en sentencia Nº 0677 de fecha 05 de mayo de 2009, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A, el donde se estableció:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.
Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, siendo claro que el desistimiento de la acción imposibilita al demandante de pretender una nueva demanda por los mismos hechos libelados, este Tribunal, de manera oficiosa y de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo al hecho de que ello constituye materia de orden público, deja sin efecto dicha salvedad efectuada por el A-quo, por lo que este juzgado de manera oficiosa declara DESISTIDA LA ACCION, quedando así imposibilitada la parte actora para interponer nueva demanda por los mismos hechos libelados en el presente asunto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Se modifica de oficio, el dispositivo de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 28 de mayo de 2009. En consecuencia se declara: Desistida la Acción, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Gustavo Segundo Páez contra el ciudadano Domingo Antonio Ramírez.
Por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los dieciséis (16) días del mes de julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO
LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,
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