REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintidós de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000060
Parte Actora: Armando Rafael Cachutt Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.846.068.

Abogado Asistente de la Parte Actora: María Natalia Machuca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.624, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

Parte Demandada: Guardipro C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el nro. 72, tomo 74-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Amparo Campos, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 28.713.-

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 01 de julio de 2009, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Junio del año 2009 por la representación judicial de la parte demandada contra decisión dictada en fecha 01 de junio del año 2007 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Armando Rafael Cachutt Ledezma contra Guardipro, C.A.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de Julio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 15 de Julio de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, toda vez que para el momento de la celebración de dicho acto, la demandada de autos no se encontraba válidamente notificada, por cuanto el cartel de notificación no fue recibido ni por el patrono ni por la oficina receptora, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por una persona que no tiene relación con la accionada, todo lo cual será acreditado con las testimoniales promovidas.

2.- Que aunado a lo que antecede, tampoco fue fijado cartel alguno en la sede principal de la accionada, estimando que si bien la dirección indicada en el presente asunto se corresponde con la dirección de la demandada, la misma funciona en un edificio en la que se encuentran ubicadas además de esta otras empresas.

3.- Que la Ley ha establecido como eximentes de comparecencia a la audiencia preliminar, el caso fortuito y fuerza mayor, no obstante, en casos como el de autos en el que se denuncian vicios procesales por la notificación, también es posible su revisión, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Social.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada en la audiencia oral, se desprende, que la apelación se fundamenta en la presencia de vicios procesales, puesto que aduce la accionada, su incomparecencia a la audiencia preliminar obedeció al hecho de que para el momento de la celebración de dicho acto la parte demandada no se encontraba debidamente notificada, toda vez que -según sus dichos- el cartel fue recibido por una persona que no guarda relación alguna con su representada, aunado al hecho de que en la puerta principal de la empresa no fue fijado cartel alguno, no cumpliendo -a su juicio- con los parámetros del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la materialización de errores o vicios procedimentales en la sustanciación - acarrean un estado de indefensión y pueden equipararse a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir al accionado de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, constituyendo ello el límite del presente recurso. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificada en la materialización de vicios procesales, eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que - en criterio de esta alzada - ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la Instancia para verificar el cumplimiento de las garantías de orden constitucional referidos al derecho de la defensa y el debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, proveniente de Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz que estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En tal orden, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que del acta de demanda oral, se desprende en forma expresa que el ciudadano Armando Rafael Cachutt Ledezma, demanda por cobro de prestaciones sociales e inscripción en el seguro social y ley de Política Habitacional a la sociedad mercantil GUARDIPRO C.A, exponiendo el trabajador, que en cuanto a la notificación del demandado, señala como dirección: la Calle Bolívar, cruce con Atarraya Sur, donde quedaba el Antiguo “Colegio Valencia”, frente a la venta de Repuestos “Milenio”, Valle de Pascua, Estado Guarico…”.

2.- Que el presente asunto fue admitido en fecha 12 de enero del año 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en la misma fecha ordenó la notificación de la demandada de autos, en los siguientes términos: SE HACE SABER...La Sociedad Mercantil GUARDIPRO, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano…ha quedado debidamente notificado …”.

3.- Que en fecha 20 de marzo de 2009, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consigna resulta de la misma señalando lo siguiente: “…Consigno cartel de notificación Nº 5161 de fecha 12-01-2009 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que fuese entregada al Servicio de Alguacilazgo, para notificar a la Sociedad Mercantil: GUARDIPRO… me trasladé a la Dirección Procesal indicada y le hice entrega del respectivo cartel de Notificación a la ciudadana: MARIA LUISA MEZA…quien dijo ser empleada de mantenimiento en la referida sociedad mercantil, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio…”

4.- Que en fecha 02 de abril de 2009 el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja expresa constancia que certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada GUARDIPRO C.A, en los términos de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Que en fecha 22 de mayo de 2009, se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la audiencia preliminar en el presente asunto, verificándose la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que dicho juzgado declaró: La presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante.

Así pues, de los hechos ut supra referidos se desprende claramente, que en el presente caso, la pretendida notificación fue librada a la empresa Guardipro, C.A, ubicada en la calle Bolívar, cruce con Atarraya Sur, Antiguo Colegio Valencia, frente a la venta de repuestos Mileno, en Valle de la Pascua, siendo recibida la misma según se evidencia del folio 14 de las presentes actuaciones contentiva de la consignación efectuada por el alguacil, por la ciudadana Maria Luisa Meza, quien manifestó desempeñarse en el cargo de mantenimiento de dicha empresa, y se identificó con la cédula Numero 9.919.544.

En este mismo orden, debe indicarse que fue negado en esta alzada por la parte demandada recurrente, el hecho de que la persona que recibió la notificación guarde relación alguna con la accionada de autos, motivo por el cual promovió a tales efectos la testimonial del ciudadano Alfonso José Vazquez, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.981.008, quien señaló desempeñarse a favor de la accionada en el cargo de supervisor, siendo él la única persona que labora en la sede principal de la empresa Guardipro C.A, y que poco frecuenta la misma durante el día, por cuanto sus funciones son la de supervisar al personal que laboran como vigilantes, asimismo adujo no conocer a la persona que recibió el cartel y que la empresa funciona en un edificio en la que además de Guardipro C.A, se encuentran otras, como es Latinoamericana de Seguros, dichos estos, que en criterio de quien decide son inconsistentes por sí solo, por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

No obstante lo que antecede, este Tribunal observa, que al haber sido entregada la notificación en la persona de la ciudadana Maria Luisa Meza, quien se identificó como personal de mantenimiento y no en la persona del patrono –cuyos representantes legales o estatutarios no fueron determinados en el caso de autos-, su secretaria u oficina de correspondencia, es claro que, la misma no se materializo en los términos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que lo ajustado a derecho era atenderse al texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:

1.- Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.

Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones en su contra, posición que aplicada al caso bajo estudio permite concluir que la notificación en comento no cumplió con los extremos del artículo 126 “Eiusdem”.

En este orden, conviene traer a colación lo sentado en sentencia de fecha 20 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas caso M. Silva contra G. Vento, con ponencia del Dr. Juan García Vara quien estableció: “…de esta manera se desprende de la norma adjetiva copiada supra parcialmente, que el alguacil debe, entre otras funciones, fijar el cartel en la sede donde funciona –en este caso el patrono o empleador- y entregar una copia del cartel a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificado a la persona que recibió el cartel… Fijar el cartel en el inmueble donde se encontraba ubicado el sitio de trabajo, pero no en el sitio de trabajo y entregada la copia del cartel a quien no es la secretaria del patrono, sino a otra, equivale a no haberse cumplido los requisitos para una notificación y, por tanto, la incomparecencia a la audiencia preliminar no puede tener como consecuencia aplicar los efectos jurídicos previstos por el legislador, esto es, la presunción de admisión de los hechos narrados en el libelo, lo que representa un error imputable al tribunal…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

A tenor de lo anterior conviene atender a lo sentado en sentencia 1205 de fecha 16 de junio de 2006, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso cerámicas Carabobo), que resolviendo un caso de similar naturaleza, estableció:

“…el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado añadido).

En definitiva, de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el fallo objeto de revisión, se apartó, expresamente, de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa, pues obvió, por completo, la interpretación del derecho constitucional a la defensa… En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia sin el cumplimiento de los señalados extremos, se produjo un estado de indefensión habida cuenta que la notificación efectuada y certificada por el Tribunal de la causa, no se ajustó a los extremos de ley.

De tal modo que, en juicio de quien sentencia, fundamentado en todo lo que previamente quedó establecido, los vicios antes precisados -no imputables a la parte denunciante- impidieron conocer el juicio que sobre la empresa demandada se había interpuesto, supuesto fáctico que perfectamente resulta equiparable a una Causa Extraña no Imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Es por lo que configurando esto materia de orden público, atendiendo a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, y reponer la causa al estado de que se fije de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de la parte demandada que se encuentra a derecho con su asistencia a la audiencia oral de apelación. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: La Reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fije por auto expreso, dictado el día siguiente al recibo de las presentes actuaciones, la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de la parte demandada, por cuanto la misma ya se encuentra a derecho.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


PEDRO ROMAN MORENO NAVAS


LA SECRETARIA,


DILEXI GARCIA

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,