REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de Julio de dos mil ocho
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2008-000025
Parte Actora: Pedro Regalado Velasquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 1.470.908.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Juan Bautista Aguirre Nava y América Josefina Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.049 y 99.674, respectivamente.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007.

Recibido el presente asunto en fecha cuatro (04) de marzo de 2008 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Pedro Regalado Velásquez contra Alcaldía del Municipio Sebastián Franciscote Miranda.

Ahora bien, suspendido como fue en este estado el presente asunto, en razón del reposo pre y post natal de la Juez a cargo en dicho momento de este Tribunal Superior del Trabajo Dra. Rosy Emily Brito a partir del día 10 de marzo de 2008, se designó como Juez temporal de este Tribunal, al Abog.José Felipe Montes Navas, quien mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, se inhibió de conocer del presente asunto, por haberse pronunciado sobre el fondo del mismo a través de la sentencia objeto del presente recurso.

En este orden, reasumidas como fueron las funciones por la referida Juez Dra. Rosy Emily Brito, dictó auto de abocamiento en fecha 22 de julio del año 2008 dejando sin efecto la inhibición planteada por el Juez Jose Felipe Montes, y acordando la notificación de las partes a los fines de que una vez reanudada la causa, tuviera lugar la audiencia oral de apelación, certificando la secretaria en fecha 10 de diciembre de 2008 expresamente la notificación de la parte actora y de la demandada de autos Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, mas no así la del Sindico Procurador por no constar en autos las resultas de la misma.

Así pues, en fecha 06 de abril de 2009, atendiendo al hecho de que para la referida fecha aun no constaba la notificación del Sindico Procurador, aunado al hecho de que habían transcurrido un lapso superior a cuatro (4) meses desde que se produjo la notificación de la parte actora y de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, la Juez ordenó librar nuevas boletas de notificación a las referidas partes, y ratificó el oficio dirigido al Sindico Procurador, cuyas resultas fueron certificadas en fecha 14 de mayo de 2009, suspendiéndose en estado nuevamente la presente causa con ocasión a la suspensión del cargo de la Juez Dra. Rosy Emily Brito.

Ahora bien, en virtud de la designación de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guarico, se dictó auto de Abocamiento en fecha 03 de junio de 2009, ordenándose la notificación tanto de las partes como del Sindico Procurador Municipal, con la expresa indicación de que transcurrido como fuera el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que la secretaria certificara en autos la última de las notificaciones, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba, vencido el cual, y estimando que la recusación es oponible incluso en la oportunidad de la Audiencia Oral, tendría lugar la misma a las 11:00 horas de la mañana del Noveno (09) día Hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho concedidos como término de la distancia.

Por lo que, certificadas como fueron las notificaciones de las partes y sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinte (20) de Julio de 2009, se celebró la audiencia de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en dicha fecha, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Escuchada la exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, en virtud de la incongruencia en la que -según sus dichos- incurrió A-quo al declarar por un lado, con Lugar la demanda, y por otro, al efectuar los cálculos determinar que al trabajador le fue cancelado por la demandada un monto superior al reclamado.

2.- Que no se entiende como al momento de efectuar los cálculos se tomaron como base periodos y salarios distintos a los señalados en el escrito libelar, tenidos previamente como cierto por el A-quo al no haber asistido la demandada a ningún acto del proceso y no haber probado nada que le favoreciera.

3.- Que estimando el hecho de que el trabajador a pesar de la suspensión de la relación de trabajo a partir del día 01/07/2003, -motivado a una incapacidad- siguió cobrando su salario hasta el año 2006 cuando se le notificó de la culminación de la relación de trabajo, dicho período debe computarse a los efectos de calcular la antigüedad, vacaciones y bono vacacional.

4.- Que solicita la aplicación de la cláusula 52 de la convención colectiva de los trabajadores del Municipio Francisco de Miranda, relativo al pago doble de lo correspondiente por concepto de prestación de Antigüedad.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora recurrente, se observa, que denuncia en primer término, lo relativo a la incongruencia en que –según sus dichos- incurrió el A-quo, al declarar por un lado con Lugar la demanda, y por otro, al efectuar los cálculos determinó que al trabajador le fue cancelado por la demandada un monto superior al reclamado; en segundo término, señala que atendiendo al hecho de que la demandada, a pesar de la suspensión de la relación de trabajo desde el día 01/07/2003 continuó cancelando al trabajador su salario hasta el día 09/06/2006, fecha en que se notificó al demandante de la culminación de la relación de trabajo, dicho periodo debe computarse para el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, finalmente solicita la aplicación de la cláusula 52 de la contratación colectiva de los trabajadores del Municipio Francisco de Miranda relativo al pago doble de lo correspondiente únicamente por concepto de prestación de Antigüedad.

Así las cosas, y revisadas las actas que integran las presentes actuaciones, se observa, que la accionada de autos Alcaldía del Municipio Sebastian Francisco de Miranda no dio contestación a la demanda en la oportunidad de Ley, de tal suerte que, encontrándose comprometidos los intereses del Municipio, se hace imperativo observar las prerrogativas procesales contempladas en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal según la cual en caso de inasistencia a la contestación de la demanda se entiende como contradicha la misma.

En este sentido, siendo criterio de esta alzada, que el contenido del artículo 156 eiusdem, implica un rechazo simple de la parte demandada a todos los hechos invocados en el libelo de demanda, lo que se traduce en el desconocimiento de la relación laboral, resulta necesario entonces, efectuar el análisis de las pruebas aportadas por el actor a fin de demostrar dicho vínculo.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la pérdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si el actor cumplió oportunamente con sus cargas.

PRUEBAS DEL ACTOR


1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Promueve marcado A original de oficio dirigido al ciudadano Pedro Velásquez por la Directora de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda de fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual se le notifica que en virtud de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó en fecha 01 de julio de 2003 una asignación por incapacidad no laborando mas desde dicha oportunidad, han decidido extinguir la relación de trabajo existente entre su persona y la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda a partir del día 09 de marzo de 2006, por lo que este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos y en particular de la existencia de la relación de trabajo que vinculo a las parte de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve marcado “B” original de libretas de Ahorro correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0010-74-0013960541 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) perteneciente al ciudadano Pedro Regalado. Al efecto debe indicarse, que no desprendiéndose de dichas libretas de donde emanan los depósitos efectuados a favor del actor de autos, aunado al hecho de que no pudiéndose adminicular con otras pruebas, la misma por sí sola resulta inconducente, por lo que se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4.- Promueve la Prueba de informe a los fines de que el Banco Occidental de Descuento, remita oficio informando todo lo relativo a la cuenta Nro. 0116-0010-74-0013960547. Al efecto debe indicarse, que tales resultas no constan en autos por lo que no hay material probatorio hacer valorado. Y así se establece.

5.- Promueve marcado “C” Hoja de calculo de los intereses sobre prestaciones demandados en el libelo. Al respecto se señala que no cumpliendo dicha instrumental con el principio de alteridad, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

6.- Promueve marcado “D” liquidación elaborada por la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda a favor del ciudadano Pedro Regalado, de la que se desprende la orden de pago por la cantidad de BS. 3.334.327,79 correspondiente a Bs. 534.643,20 por concepto e indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT, Bs. 360.000,00 por indemnización por transferencia, Bs. 2.324.024, 59, por concepto de Antigüedad Art. 108 LOT, Bs. 71.280,00 por concepto de Bonificación de fin de año, Bs.44.352,00 por concepto de Art. 219 LOT. Al efecto debe indicarse que, a pesar de no estar suscrita por la partes de autos, habiendo reconocido la parte actora en forma expresa tanto en el libelo de demanda como en la audiencia oral de juicio haber recibido dichas cantidades, se valora como demostrativo de tales pagos. Y así se establece.

7.- Promueve marcado “E” Prueba de exhibición a los fines de que la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda exhibiera el original o copia certificada del contrato colectivo suscrito los Trabajadores de dicho ente consignado a los autos, cursante a los folios 109 al 124, observándose al efecto, que dado los requisitos que se establecen para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para los hechos aducidos por las partes en juicio, de allí la improcedencia de su valoración como prueba con independencia de que proceda su aplicación.

8.- Promueve la prueba de informes solicitando al efecto se oficie al Instituto venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el demandante de autos está inscrito en el seguro social y la Institución del patrono que lo inscribió. Al efecto debe indicarse, que la misma fue consignada a los autos con posterioridad al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no se valora. Y así establece.

9.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Felix Delgado, Felix Feliciano Ascazo, Fidelino Alejandro Veliz Ortiz y Guillermo Escolástico, al respecto se señala, que al no haber sido evacuados, los mismos no son susceptibles de valoración probatoria. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la denuncia relativa a la incongruencia presentada –según dichos de la recurrente- en la sentencia recurrida al declarar por un lado con Lugar la demanda, y por otro, al efectuar los cálculos observa que al trabajador le fue cancelado por la demandada un monto superior al reclamado, resulta necesario traer a colación en forma expresa lo dispuesto por la recurrida en la sentencia objeto del presente recurso:
“…Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO REGALADO VELASQUEZ, previamente identificado, contra la ALCALDIA DEL MUINICIPIO “SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA” del Estado Guarico.

SEGUNDO: Por cuanto consta en autos que la parte demandada canceló al demandante la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.403.935,39), y que lo que corresponde al demandante alcanza la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SIESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.406.625,09), más los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, resultando un saldo a favor de la demandada de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 897.310,30), el Tribunal decide, el Juzgado encargado de la ejecución de la presente sentencia ordenará una experticia a los fines de establecer el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, y de resultar un remanente a favor del demandante ordenará su cancelación a la parte demandada, de no ser así, se considerará cumplida la sentencia…”. (negrillas y cursivas del tribunal).
De lo anterior, se denota claramente que la recurrida incurrió en una contradicción, toda vez que, manifiesta la procedencia de los conceptos reclamados declarando con lugar la demanda, no obstante, cuando verifica los montos que debe pagar la condenada observa que al actor le fue cancelado un monto superior al que le corresponde, asimismo, condiciona la sentencia al hecho de que si de la experticia ordenada para calcular los intereses de prestaciones resulta un remanente a favor del demandante se ordenara su cancelación, frente a esta circunstancia se precisa observar el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone:
“…Será nula la sentencia: 1.-por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2.-por haber absuelto de la instancia; 3.- por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; 4.- y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)
En este orden, se precisa observar lo dispuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 0106 de fecha 10 de febrero de 2009, que al efecto dispuso:
“…Por su parte, Respecto al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, esta Sala en sentencia Nº 0253, de fecha 01 de marzo de 2007, caso Pride Internacional, señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada…”

De allí que desprendiéndose, tal y como quedó establecido precedentemente la contradicción en el dispositivo del fallo, tal extremo hace nula la sentencia cuya legalidad ha sido denunciada ante esta alzada, ello conforme los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se anula el fallo recurrido. Y así se establece.
Así pues, con base a lo que antecede, esta superioridad desciende a conocer el merito del presente asunto, para lo cual observa que del recorrido efectuado por las actas procesales que integran la presente causa se evidencia, que –tal y como se estableció ut supra- le correspondió a la parte demandante acreditar la existencia de la relación laboral, dada la falta de contestación de la demandada Alcaldía del Municipio Sebastian Francisco de Miranda, quien goza de privilegios procesales, por lo que se entienden contradichos todos los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda.

En tal sentido, revisadas las pruebas cursante a los autos, y en particular de las documentales –previamente valoradas- promovidas por el actor, se desprende la vinculación que existió entre las partes en conflicto, todo lo cual se corresponde con los hechos narrados en el libelo, de modo que habiendo dado la parte actora cumplimiento a la carga probatoria, es forzoso para el tribunal, declarar que en el caso de autos existió una relación de trabajo, ello en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Establecida la existencia de una relación laboral, deben tenerse por cierto todos los hechos invocados por el actor en su libelo, y en particular que la misma se inició en fecha 05 de noviembre 1988, suspendiéndose la relación en fecha 01 de julio de 2003 por efecto de la incapacidad declarada al actor, hasta el día 09 de marzo de 2006, fecha en que la accionada notificó al actor de la culminación de la relación de trabajo, según se desprende del folio 59 de las presentes actuaciones.

En este orden, vista la solicitud efectuada por la demandante de autos, respecto al hecho de que debe computarse el período de suspensión de la relación de trabajo a los efectos de calcular la Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre otras cosas dispone:

“La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En consecuencia, – a juicio de quien sentencia – habiéndose suspendido la relación de trabajo desde el día 01 de julio de 2003 motivado a una incapacidad del trabajador, sin que se produjera reincorporación alguna del actor a sus labores hasta la fecha en que fue notificado de la culminación de la relación, sto es, el día 09/03/2006, es claro, que de conformidad con el artículo 97 eiusdem, dicho período debe ser excluido del calculo de lo correspondiente por antigüedad del Trabajador, la cual se calculara desde el día 05/11/1988 hasta el día 01/07/2003, con la expresa indicación de que en lo que al salario se refiere, debe tenerse por cierto el señalado por el actor en su escrito libelar.

No obstante lo anterior, en lo relativo a las reclamaciones efectuadas por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, los mismos deben ser computados hasta el día 09 de marzo 2006, fecha en que fue notificado de la culminación de la relación de trabajo la parte actora, según se desprende de oficio cursante al folio 59, a razón del último salario diario, de acuerdo a lo dispuesto en Sentencia sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2007, caso Batidos Llanolandia S.R.L.

Asimismo, vista la solicitud de aplicación de la cláusula 52 de la contratación colectiva de los trabajadores del Municipio Francisco de Miranda, relativo al pago doble de lo correspondiente por concepto de prestación de Antigüedad, debe indicarse que, considerando la manifestación hecha por la parte actora, respecto a su asignación por incapacidad por el IVSS, todo lo cual además se desprende del oficio de notificación de culminación de la relación de trabajo emanado de la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, la misma resulta aplicable en el caso de autos, al verificarse el extremo que hace procedente su condenatoria, como es que el trabajador haya sido pensionado por vejez o invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues, con base a lo que antecede se procederá a efectuar el calculo de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional en los siguientes términos:

Transferencia Art.666 LOT
Periodo días Salario total
05/11/1988-05/11/1989 30 Bs 990,08 Bs 29.702,40
05/11/1989-05/11/1990 30 Bs 990,08 Bs 29.702,40
05/11/1991-05/11/1992 30 Bs 990,08 Bs 29.702,40
05/11/1992-05/11/1993 30 Bs 990,08 Bs 29.702,40
05/11/1993-05/11/1994 30 Bs 990,08 Bs 29.702,40
05/11/1994-05/11/1995 30 Bs 990,08 Bs 29.702,40
05/11/1995-05/11/1996 30 Bs 990,08 Bs 29.702,40
05/11/1996-19/06/1997 15 Bs 990,08 Bs 14.851,20
Bs 222.768,00


Compensación por transferencia Art.666 LOT
Periodo Días Salario total
05/11/1988-05/11/1989 30 Bs 1.500,00 Bs 45.000,00
05/11/1989-05/11/1990 30 Bs 1.500,00 Bs 45.000,00
05/11/1991-05/11/1992 30 Bs 1.500,00 Bs 45.000,00
05/11/1992-05/11/1993 30 Bs 1.500,00 Bs 45.000,00
05/11/1993-05/11/1994 30 Bs 1.500,00 Bs 45.000,00
05/11/1994-05/11/1995 30 Bs 1.500,00 Bs 45.000,00
05/11/1995-05/11/1996 30 Bs 1.500,00 Bs 45.000,00
05/11/1996-19/06/1997 15 Bs 1.500,00 Bs 22.500,00
Bs 337.500,00


Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
Periodo días Salario diario Alict. Bonif Alic. Bono vacac Salario integral total
19/06/1997 5 Bs 2.500,00 Bs 104,17 Bs 97,22 Bs 2.701,39 Bs 13.506,94
19/07/1997 5 Bs 2.500,00 Bs 104,17 Bs 104,17 Bs 2.708,33 Bs 13.541,67
19/08/1997 5 Bs 2.500,00 Bs 104,17 Bs 111,11 Bs 2.715,28 Bs 13.576,39
19/09/1997 5 Bs 2.500,00 Bs 104,17 Bs 118,06 Bs 2.722,22 Bs 13.611,11
19/10/1997 5 Bs 2.500,00 Bs 104,17 Bs 125,00 Bs 2.729,17 Bs 13.645,83
19/11/1997 5 Bs 2.500,00 Bs 104,17 Bs 131,94 Bs 2.736,11 Bs 13.680,56
19/12/1997 5 Bs 2.500,00 Bs 104,17 Bs 138,89 Bs 2.743,06 Bs 13.715,28
19/01/1998 5 Bs 2.500,00 Bs 104,17 Bs 145,83 Bs 2.750,00 Bs 13.750,00
19/02/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/03/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/04/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/05/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/06/1998 7 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 25.666,64
19/07/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/08/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/09/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/10/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/11/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/12/1998 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/01/1999 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/02/1999 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/03/1999 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/04/1999 5 Bs 3.333,33 Bs 138,89 Bs 194,44 Bs 3.666,66 Bs 18.333,32
19/05/1999 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/06/1999 9 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 39.600,00
19/07/1999 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/08/1999 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/09/1999 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/10/1999 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/11/1999 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/12/1999 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/01/2000 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/02/2000 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/03/2000 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/04/2000 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/05/2000 5 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 22.000,00
19/06/2000 11 Bs 4.000,00 Bs 166,67 Bs 233,33 Bs 4.400,00 Bs 48.400,00
19/07/2000 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/08/2000 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/09/2000 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/10/2000 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/11/2000 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/12/2000 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/01/2001 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/02/2001 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/03/2001 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/04/2001 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/05/2001 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/06/2001 13 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 68.640,00
19/07/2001 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/08/2001 5 Bs 4.800,00 Bs 200,00 Bs 280,00 Bs 5.280,00 Bs 26.400,00
19/09/2001 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/10/2001 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/10/2001 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/11/2001 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/12/2001 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/01/2002 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/02/2002 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/03/2002 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/04/2002 5 Bs 5.280,00 Bs 220,00 Bs 308,00 Bs 5.808,00 Bs 29.040,00
19/05/2002 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/06/2002 15 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 104.544,00
19/07/2002 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/08/2002 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/09/2002 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/10/2002 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/11/2002 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/12/2002 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/01/2003 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/02/2003 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/03/2003 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/04/2003 5 Bs 6.336,00 Bs 264,00 Bs 369,60 Bs 6.969,60 Bs 34.848,00
19/05/2003-09/06/2006 17 Bs 6.969,60 Bs 290,40 Bs 406,56 Bs 7.666,56 Bs 130.331,59
Bs 2.034.764,42


Clausula 52 del Contrato colectivo
Bs. 2.034.764,42


Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 LOT
Periodos días Vacaciones Días Bono Vacac. Total dias Salario Diario total
(Ley del Trabajo)1988-1990 30 30 Bs 15.525,00 Bs 465.750,00
(L.O.T) 05/11/1990-05/11/1991 15 7 22 Bs 15.525,00 Bs 341.550,00
05/11/1991-05/11/1992 16 8 24 Bs 15.525,00 Bs 372.600,00
05/11/1992-05/11/1993 17 9 26 Bs 15.525,00 Bs 403.650,00
05/11/1993-05/11/1994 18 10 28 Bs 15.525,00 Bs 434.700,00
05/11/1994-05/11/1995 19 11 30 Bs 15.525,00 Bs 465.750,00
05/11/1995-05/11/1996 20 12 32 Bs 15.525,00 Bs 496.800,00
05/11/1996-05/11/1997 21 13 34 Bs 15.525,00 Bs 527.850,00
05/11/1997-05/11/1998 22 14 36 Bs 15.525,00 Bs 558.900,00
05/11/1998-05/11/1999 23 15 38 Bs 15.525,00 Bs 589.950,00
05/11/1999-05/11/2000 24 16 40 Bs 15.525,00 Bs 621.000,00
05/11/200-05/11/2001 25 17 42 Bs 15.525,00 Bs 652.050,00
05/11/2001-05/11/2002 26 18 44 Bs 15.525,00 Bs 683.100,00
05/11/2002-05/11/2003 27 19 46 Bs 15.525,00 Bs 714.150,00
05/11/2003-05/11/2004 28 20 48 Bs 15.525,00 Bs 745.200,00
05/11/2004-05/11/2005 29 21 50 Bs 15.525,00 Bs 776.250,00
05/11/2005-09/06/2006 10 7 17 Bs 15.525,00 Bs 263.925,00
Bs 9.113.175,00

Por su parte, en lo que a la reclamación de bonificación de fin de año se refiere, la misma será condenada en los términos descrito en el libelo de demanda, esto es:

Bonificación de fin de año
Días Salario Total
37,5 Bs 15.525,00 Bs 582.187,50

Ahora bien, habiendo reconocido la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio haber recibido la cantidad de Bs. 13.403.935,39 es de justicia y equidad, deducir de la condenatoria total dichos montos.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide - debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, anularse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Se Anula la sentencia recurrida de fecha 26 de Septiembre de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pedro Regalado Velasquez contra Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, por lo que se condena al demandado, al pago de los siguientes conceptos, debiendo deducirse de dicho monto la cantidad de Bs. 13.403.935,39:

Conceptos
Compensación por transferencia Art.666 LOT Bs 222.768,00
Bs 337.500,00
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 2.034.764,42
Clasula 52 del Contrato colectivo (pago doble de Antigüedad ) Bs 2.034.764,42
Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219 y 223 LOT Bs 9.113.175,00
Bonificación de fin de año Art. 174 LOT Bs 582.187,50
Bs 14.325.159,33
Cantidades Recibidas Bs 13.403.935,39
total Bs 921.223,94

Bs F Bs 921,22


-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta el día 08 de agosto de 2007, fecha en que se realizó el efectivo pago, según folio 142 de las presentes actuaciones, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta el día 08 de agosto de 2007, fecha en que se realizó el efectivo pago; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Sebastián Francisco de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


DILEXI GARCIA


En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,