REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000056

Parte Actora: Manuel Adan Pérez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.969.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Amparo Campos Silva y Freddy Guevara Morales, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.713 y 26.958.

Parte Demandada: Ghella SPA, Sucursal Venezuela, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de abril de 1977, cuyas modificaciones a sus estatutos sociales han sido debidamente participados, inscritos y registrados por ante ese mismo Registro Mercantil señalado anteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 19, Tomo 74-A Sgado, en fecha 01 de marzo de2001, anotado bajo el Nº 74, Tomo 24-A Sdo.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha veintinueve (29) de junio del 2009 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fechas 03 y 08 de Junio de 2009, por los apoderados judiciales de ambas partes, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Con Lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Manuel Adan Pérez Castillo contra Ghella SPA, sucursal Venezuela.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de Julio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 23 de Julio del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto dicho Juzgado no le dio la interpretación y el alcance a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente la sanción para el patrono que incumpla en el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores indistintamente de cómo haya culminado la relación laboral.

2.- Que a todo evento solicita sea revisada dicha condenatoria establecida por el A quo, en donde se debe establecer que los salarios que deben corresponderle al trabajador los debe cancelar la empresa demandada desde el momento del despido hasta el momento en que la parte demandada consignó el pago de los 5000 mil Bolívares, por ante el Tribunal de Sustanciación.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, también recurrente, quien adujo lo siguiente:

1.- Que yerró el A quo al establecer en su sentencia, específicamente en el folio 119, que al no haber sido atacados en la contestación de la demanda los conceptos demandados por el A quo, se debe entender como que la empresa admite los hechos demandados por el trabajador reclamante, a lo que debió aunársele que esto ocurre cuando en los autos no conste nada que probare los hechos controvertidos.

2.- Que respecto a la antigüedad solicita a esta Superioridad que la misma sea calculada en base a los 4 meses que duró la relación de trabajo, lo que no esta controvertido en el presente asunto.

3.- Así mismo indicó su inconformidad con las utilidades condenadas, por lo que solicita las mismas sean revisadas por esta superioridad.

4.- Que respecto a la cláusula 46 de la Convención Colectiva aplicada al caso de autos, se debe aplicar pero en base al salario base, tal y como lo indica dicha cláusula y no al salario acordado por el A quo.

5.- Por otro lado denuncia dicha parte la existencia del vicio de contradicción, por cuanto si bien es apreciado el pago consignado en fecha 16 de enero de 2009, por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad que arroja a la suma de 5.287,39, no fue considerado como un adelanto de las prestaciones sociales realizadas al trabajador. Por ultimó indicó, que esta en desacuerdo con la condenatoria en costas, lo que también solicita sea revisado en esta instancia, por lo cual pidió sea declarada Con Lugar la presente apelación, y se revocada la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos respectivamente, se detecta que ambas partes objetan la legalidad de la sentencia en los puntos que han sido adversos, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de ambas partes, es claro para quien decide, que respecto a la representación judicial de la parte actora recurrente, la misma denuncia la incorrecta interpretación y alance que el Juzgado A quo le dio a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -según sus dichos- la misma establece claramente la sanción para el patrono que incumpla en el pago oportuno de las prestaciones sociales a los trabajadores, indistintamente de cómo haya culminado la relación laboral que los vinculó. En lo que respecta a la representación judicial de la parte demandada, la misma denunció el vicio de contradicción en el que a su juicio incurrió el Juzgado A-quo, al existir una clara diferencia entre lo establecido y probado en autos, y la motiva y dispositiva del fallo, al valorarse por un lado las pruebas que sustentan el pago de una parte de las prestaciones sociales hechas al trabajador y por la otra, no deducir dicho monto de lo condenado en la parte dispositiva del fallo. Por otro lado, dicha representación judicial también objetó los montos condenados por concepto de utilidades, salarios caídos, así como vacaciones fraccionadas y bono vacacional, al estimar que el a quo a los fines de efectuar sus cálculos estableció unos salarios distintos a los libelados, y probados a los autos. Extremos estos que constituyen los límites de los recursos interpuestos. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por los recurrentes, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, se procederá a la revisión del fallo recurrido, y en tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda en la que fue admitido sólo el salario aducido por el actor en el libelo de demanda, y negado todos los conceptos establecidos en el mismo, es claro, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte accionada la carga de desvirtuar dichos extremos, tal y como dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1771, de fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con su respectiva carga, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Marcado con la letra “A”, documentales insertas a folios 66 al 74, del presente expediente, constante de original de Providencia Administrativa, del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el Ciudadano Manuel Adan Pérez Castillo (actor), en contra de la Sociedad Mercantil Ghella SPA, sucursal Venezuela. Al respecto se indica, que al tratarse el mismo de un documento administrativo, merece fé a esta Superioridad, por tanto se valora como demostrativo de que el ciudadano MANUEL ADAN PÉREZ CASTILLO, interpuso procedimiento de calificación de despido, el cual fue declarado CON LUGAR; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, originales de recibos de pagos de salarios emanados de la sociedad mercantil Ghella SPA sucursal Venezuela, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007. Al respecto se indica, que los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni atacados por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa demandada Ghella SPA, sucursal Venezuela, cancelaba al hoy demandante por concepto de salario básico diario la suma de Bs. 31.376,00 durante los días 08/06/2007; 15/06/2007; 22/06/2007; 21/06/2007; 08/07/2007; y la cantidad de Bs.37.651,33, diarios durante los días 12/07/2007; 19/07/2007; 26/07/2007; 02/08/2007; 09/08/2007; 16/08/2007; 23/08/2007; 30/08/2007; 06/09/2007; 13/09/2007; y 20/09/2007, por lo que este Tribunal, les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcada en letra “A” documentales que rielan desde el folio 48 al folio 61, contentivas de copias simples a color de recibos de pago que le entregaba la empresa demandada al actor. Al respecto se indica, que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por lo que, las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Macada con la letra “B”, documentales que rielan desde el folio 62 y 63, contentivas copias simples de tabla de salarios básicos de diferentes trabajadores. Al respecto se indica, que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, igualmente las mismas nada aportan al tema debatido en esta alzada, por lo que las mismas se desechan, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, ni la fecha de inicio, y culminación, de la relación laboral, el salario devengado, más sí el modo de culminación de la misma y el pago de los conceptos demandados; se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente al modo de la culminación de la relación de trabajo, para lo cual se advierte, que dicha prueba le correspondió a la demandada, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, revisadas las actas que forman el presente expediente, se observa, que el accionado negó de forma pura y simple el despido injustificado del actor, sin embargo, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que existe decisión de sede administrativa (Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, sede en Valle de la Pascua) en donde se acuerda la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor en fecha 21 de abril de 2008, por lo que - en criterio de quien decide -, se debe tener por cierto el despido injustificado invocado por el actor, procediendo así las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no consta en autos que se tratare de un despido justificado. Y así se establece.

Fijado lo que antecede, se indica, que de las documentales cursantes a los folios (75 al 90), de las presentes actuaciones, se desprende el salario devengado por el actor para los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, los cuales arrojan la cantidad de Bs 31.376,00 y Bs.37.651,33, lo cual quedo admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda; por lo que se tiene como ultimo salio diario básico devengado por el trabajador, la cantidad de (Bs.37.651,33), y es en base al mismo que serán calculadas las prestaciones reclamadas. Y así se establece.

Así pues, establecido como ha sido el salario, se precisa analizar la procedencia de los distintos conceptos reclamados para lo cual será considerada una antigüedad de 4 meses al no encontrarse esta controvertida. Y así se establece.

Dilucidado lo anterior, se precisa, que en lo que respecta a la antigüedad reclamada, le corresponde al trabajador reclamante de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción -considerando la antigüedad comprendida de 4 meses- el pago de 15 días, resultando en consecuencia procedente su pago, en base al salario establecido por el A quo. Y así se establece.

En lo que respecta a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, se indica, que le corresponden al trabajador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción -considerando la antigüedad de cuatro meses- el pago de 20,33 días, resultando en consecuencia procedente su pago, en base al salario básico de 37,65BsF. Y así se establece.

En lo que respecta a las Utilidades, se indica, que le corresponden al trabajador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción -considerando la antigüedad de cuatro meses- el pago de 28,33 días, resultando en consecuencia procedente su pago, en base al salario establecido por el A quo. Y así se establece.

En lo referido a la solicitud de salarios caídos, se advierte, que constando en autos el haberse intentado en sede administrativa solicitud de calificación de despido, reenganche, y pago de salarios caídos y habiéndose producido una providencia administrativa que declaró Con Lugar dicha solicitud, los mismos proceden tomando como salario diario la cantidad de Bs.37.651,33. Y así se establece.

En lo que respecta al pago de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, se indica que la misma resulta procedente así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas en base a lo establecido por el A quo. Y así se establece.

Finalmente se indica, que habiendo sido admitido por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral de apelación celebrada en esta Superioridad, el pago que hiciera la demandada al actor de autos por la cantidad de BsF. 5.287,39, tal y como consta a los folios 34 al 37, de las presentes actuaciones, dicho monto deberá ser deducido de los que en total corresponda al actor reclamante por sus derechos laborales. Y así se establece.

Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, y el recurso interpuesto por la parte demandada declararse Parcialmente Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Segundo: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Tercero: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida de fecha 01 de Junio de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Adan Perez Castillo contra la empresa Ghella S.P.A Sucursal Venezuela, y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos, debiendo deducirse de los mismos la cantidad de Bs. 5.287,39:

1.- Antigüedad:
- Junio-Julio 2007= 101,54Bs x 5 días= 507,7BsF
- Julio- Agosto 2007= 142,75Bs x 5 días= 713,75BsF
- Agosto- Septiembre= 225,04 x 5 días= 1125,2BsF

2.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
- 20,33 días, por el salario básico de 37,65BsF= 765,42BsF

3.- Utilidades:
- 28,33 días por 132,05BsF= 3740,97BsF

4.- Salarios Caídos:
- 201 días por 37,65BsF= 7.567,65BsF

5.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva:
- 49 días por 69,91BsF= 3425,59BsF

6.- Indemnización por Despido Injustificado:
- 25 días por 225,04BsF= 5.626BsF

Total: 23.472,28 BsF- 5.287,39BsF= 18.184,89BsF

- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios e indexación así como los intereses del fideicomiso de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” por un único perito designado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución; excluyendo de la corrección monetaria e intereses los salarios caídos por concepto del procedimiento de reenganche.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO
LA SECRETARIA,

DILEXI GARCIA


En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,