REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta y Uno (31) de Julio de dos nueve (2009)
200º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2009-000063

Parte Actora: José Neptalí Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.796.058.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alecio José Valeri Martínez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.365.-

Parte Demandada: Finca Miralejos, representada por el ciudadano Juan Eduardo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.794.070.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009 y auto de fecha 15 de junio del corriente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de julio de 2009, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 17 de junio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Neptalí Herrera en contra de la Finca Miralejos y el ciudadano Juan Eduardo Díaz.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandada, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que denuncia en primer término el hecho de que habiendo desistido la parte actora del procedimiento respecto de uno de los co-demandado de autos, debió notificarse de ello al otro co-demandado, nada de lo cual ocurrió.
2.- Que su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, obedeció al hecho de que luego de haberse certificado las notificaciones de los demandados a los fines de que tuviera lugar la celebración de dicho acto, la juez A-quo, dictó auto en el que además de homologar el desistimiento del procedimiento presentado por el actor respecto de uno de los co-demandados, señaló que fijaría por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no hizo con anterioridad a la fecha para la cual originariamente estaba pautada la misma, sino con posterioridad a ello sin notificar de dicha actuación a su representado ciudadano Juan Eduardo Díaz, generando así una alteración al orden procesal.

3.- Que su mandante ha manifestado en todo momento su disposición de someterse a la jurisdicción laboral, inclusive tal y como se desprende de los controles de visitas llevados por el Tribunal, la parte co-demandada de autos, acudió el día 25/05/2009, fecha en que originariamente debió celebrarse la audiencia preliminar, por todo lo que solicita se reponga la causa, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante, así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que recurre la representación judicial de la parte demandada por una parte, de la sentencia que declaró con lugar la demanda de autos, en virtud de la admisión de los hechos de la accionada vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, y por otro, del auto que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar de la audiencia preliminar, en este sentido, manifiesta que su incomparecencia obedeció al hecho de que luego de haberse certificado las notificaciones de los demandados a los fines de que tuviera lugar la celebración de dicho acto el cual correspondía para el día 25/05/2009, la juez A-quo, en fecha 22/05/2009, dictó auto en el que –atendiendo al desistimiento presentado por la parte actora respecto del ciudadano Juan Díaz- además de homologar el desistimiento respecto de uno de los co-demandados, señaló que fijaría por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el cual dictó en fecha 27/05/2009, esto es, posterior al día que correspondía originariamente celebrar la audiencia preliminar, motivo por el que –según sus dichos- resultaba necesario la notificación de dicha actuación a su representado ciudadano Juan Eduardo Díaz, lo cual no ocurrió generando así una alteración al orden procesal.

En virtud de ello, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la existencia de Vicios Procesales, pueden equipararse a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir a la accionada de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, debido a la confusión generada respecto de la oportunidad en que debería celebrarse la misma, según afirma el recurrente, constituyendo esto el límite del presente recurso. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar o su posteriores prolongaciones la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de su incomparecencia, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificado en la materialización de vicios procesales imputables al tribunal que impidieron tener certeza de la fecha cierta de celebración de la audiencia, eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la instancia para verificar la juricidad y legalidad del acta recurrida. Y así se establece.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 15 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, acordándose la notificación de los ciudadanos Juan Eduardo Díaz y Juan Díaz, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación… a las Nueve (09:00 A.M) del décimo (10º Día Hábil Siguiente a que constara en autos la certificación que hiciera la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones.

2.- Que en fecha 26 de febrero de 2009, el tribunal A-quo dictó auto en el que -vista la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora- ordenó librar nuevos carteles de notificación a los ciudadanos Juan Eduardo Díaz y Juan Díaz, parte demandada, toda vez que a pesar de haberse notificado a uno de ellos, ya habían transcurrido 06 meses sin lograrse la notificación del otro co-demandado.

3.- Que en fecha 11 de mayo de de 2009, la secretaria adscrita al Tribunal A-quo, certificó las notificaciones de los co-demandados de autos.-

4.- Que en fecha 21 de mayo de 2009, la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento intentado contra el ciudadano Juan Ramón Díaz.

5.- Que en fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora a favor del ciudadano Juan Ramón Díaz, y estableció en forma expresa: “…Este Tribunal acuerda indicar por auto separado…la fecha de la audiencia…”.

6.- Que en fecha 27 de mayo de 2009, el tribunal A-quo dicto auto fijando la audiencia preliminar para el día viernes 05 de Junio de 2009 a las diez horas de la mañana (10:00 A.M).

7.- Que en fecha 05 de junio de 2009, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto en la que se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado alguno.

Precisado lo cual, de las actuaciones antes referidas se desprende en forma inequívoca, que de una simple revisión de los días de despacho transcurridos en el tribunal, -lo cual esta alzada conoce en atención a la uniformidad de los días de despacho llevados por la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico- contados a partir de la fecha de certificación de las notificaciones de ambas co-demandadas, efectuada por la secretaria en fecha 11/05/2005 exclusive, se desprende con meridiana claridad que el décimo día hábil siguiente a dicha fecha para la celebración de la audiencia preliminar era el día 25/05/2009.

No obstante ello, la Juez A-quo -atendiendo al desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 21/05/2009 por la parte actora respecto del ciudadano Juan Díaz- dictó auto en fecha 22/05/2009 en el que además de homologar dicho desistimiento, estableció en forma expresa que fijaría por auto separado el día para la celebración de la audiencia preliminar, lo que en criterio de quien decide, debió fijar con anterioridad a la fecha para la cual originariamente debía celebrarse la audiencia, esto es, antes del día 25/05/2009, a los fines de procurar la comparecencia de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en sentencia nro. 0837 de fecha 21 de mayo de 2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone:

“…Ahora bien, al respecto la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la decisión de fecha 03 de octubre del año 2007 (caso: Expresos Caribe, C.A.), estableció lo siguiente:

Así las cosas, cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

No obstante lo expresado anteriormente, con relación al principio a que se ha hecho alusión, considera este Máximo Tribunal, como último interprete de la Constitución y las Leyes, que sí resulta indispensable, en orden a procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, que el Juez ante un cambio voluntario de la oportunidad para la cual estaba fijada ad initio la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dicte providencia ordenando la notificación del cambio hecho en la que especifique el momento exacto en que procederá a efectuarse la misma, a los fines que las partes comparezcan oportunamente a ejercer su derecho a la defensa…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, de los hechos ut supra referidos se observa, que en fecha 27 de mayo de 2009, esto es, posterior a la fecha en que debía celebrarse originariamente la audiencia preliminar (25/05/2009), la Juez A-quo dictó auto fijando oportunidad para la audiencia, siendo necesario entonces para dicho momento, -tal y como fue observado por el recurrente- a los fines de que las partes comparecieran oportunamente, la notificación de las mismas sobre el día exacto en que tendría lugar la audiencia preliminar, nada de lo cual ocurrió, generando así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso, considerada como el principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro. Sala de Casación Civil).
De modo pues, que basado en los anteriores fundamentos fàcticos, es claro que tal proceder sin lugar a dudas afectó el núcleo del derecho de la defensa de la parte accionada, lo cual debe ser salvado por esta alzada en su carácter de instancia contralora de la legalidad de las actuaciones de los tribunales de instancia.

En otro orden, atendiendo además a la denuncia efectuada por la parte actora, respecto al hecho de que habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en contra de una de las co-demandadas de autos –ciudadano Juan ramón Díaz- días antes de la celebración de la audiencia preliminar, resultaba necesario la notificación de tal desistimiento a la otra parte co-demandada –ciudadano Juan Eduardo Díaz- nada de lo cual ocurrió, debe indicarse que, no habiendo impugnado en tiempo hábil el pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento del procedimiento respecto del co-demandado Juan Díaz, se entiende la aceptación de los efectos del mismo. Y así se establece.

No obstante lo anterior, en criterio de quien sentencia, los vicios destacados imputables al órgano sustanciador que impidieron a la parte demandada comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, sin lugar a dudas resultan perfectamente equiparable a una Causa Extraña no Imputable, siendo ellos suficientes para ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del tal modo que, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia recurrida y ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Segundo: Se Revocan las decisiones de fecha 12 y 15 de junio de 2009, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Tercero: se ordena la Reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado A-quo fije por auto expreso, dictado el día siguiente al recibo de las presentes actuaciones, la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de la parte demandada por cuanto la misma se encuentra a derecho con el presente recurso.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del dos mil nueve (2.009).- Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,


PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


DILEXI GARCÍA

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,