REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000052

Parte Actora: José Gregorio León Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.884.558.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Liliana Ron Hernández y Roberto Bolívar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 62.457 y 29.849.

Parte Demandada: Representaciones Acosta C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 17 de febrero del año 1995, bajo el Nº 30 Tomo 2-A de los libros correspondientes.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha tres (03) de junio del 2009 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por Indemnización por Accidente Laboral sigue el ciudadano José Gregorio León Fernández contra Representaciones Acosta C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de Junio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 29 de Junio del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la sentencia dictada por el tribunal A quo tiene una serie de irregularidades, por cuanto la misma no condenó lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al estimar dicha Juzgadora que no estaba probado el hecho ilícito del patrono, lo cual contradice lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que en la audiencia oral de Juicio el Apoderado de la parte demandada reconoció que al trabajador reclamante se le debía cancelar lo relativo a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como la establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no fue observado por la recurrida.

3.- Así mismo indicó que no esta de acuerdo con la cuantía establecida por el A quo respecto a lo reclamado por Daño Moral, por cuanto la misma no hizo un estudio pormenorizado de la gravedad del daño psíquico y físico sufrido por el actor reclamante. Por todo ello solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia recurrida.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandada, quien adujo lo siguiente:

1.- Que en la contestación de la demanda existe una negación de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

2.- Que ciertamente tal y como lo indicó el apoderado judicial del demandante, en una de las audiencia preliminares, así como en la audiencia oral de juicio, la parte demandada hizo un ofrecimiento global de los conceptos demandados por el actor, sin que ello signifique que la parte demandada este reconociendo de modo alguno los conceptos demandados por la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como la establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que el accidente ocurrido fue por negligencia del actor, tal y como consta a los autos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, de la exposición de la parte demandante apelante se desprenden como argumentos 3 aspectos fundamentales a saber: En primer lugar, denunció la falta de condenatoria relativa al artículo 130 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Protección, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como también lo relativo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su decir no esta ajustado a derecho, por cuanto la parte demandada en la audiencia oral de juicio reconoció que ciertamente al trabajador le correspondían tales pagos. Y finalmente solicita la revisión de la cantidad acordada por concepto de daño moral al estimar la misma irrisoria considerando las condiciones físicas en las que se encuentra el actor reclamante.

Precisado lo anterior, y conforme a la reiterada y pacifica doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte, que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen aplicable en materia de infortunios laborales, se encuentra comprendido en distintos textos legales, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo, b) Ley del Seguro Social Obligatorio, c) Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y d) Código Civil, razón por la cual la distribución de la carga de la prueba deberá hacerse atendiendo al cuerpo normativo que contempla cada una de las indemnización previstas y demandadas. Y así se establece.

Así pues, en lo referente a la Ley Orgánica del Trabajo, ésta contiene un titulo dedicado a los infortunios del trabajo, sustentado éste, en la responsabilidad objetiva del empleador, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales independientemente de la culpa o negligencia del patrono, debiendo acreditar el actor la simple ocurrencia del accidente, su naturaleza laboral y el daño. Y así se establece.

Por otro lado, a los efectos de determinar la procedencia de la responsabilidad por el hecho ilícito, se debe indicar que debido a que las mismas se rigen por la responsabilidad subjetiva, la procedencia de las indemnizaciones relativas a la Indemnización establecida en los artículos 130 ordinal 4º y artículo 80 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la acreditación de los extremos que configuran el hecho ilícito a saber: la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta del agente.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Marcado con la letra “A” (folio 11), documento constitutivo de Constancia emanada por médico adscrito al Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, mediante la cual se lee que el demandante estuvo hospitalizado desde el día 09/05/2007 hasta el 26/05/2007. Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado de una Institución Pública de Salud, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, de la cual se desprende los datos del paciente: León Fernández José Gregorio, de 39 años de edad, donde se indica que ingresó a dicho Hospital en fecha 09/05/2007 egresando el día 26/05/2007, por lo que se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B” (folio 43), documento constitutivo de informe Médico suscrito por el Dr. Nelson Castillo, del Servicio de Traumatología Ortopedia Cirugía de la Mano del Hospital G. “Dr. Israel Ranuarez Balza”, de fecha 07-09-07. Al respecto se indica, que el mismo no pudo ser apreciado en su contenido por estar ilegible, razón por la cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, (folio 44), documento constitutivo de constancia suscrita por el Dr. Víctor Calderón, adscrito al Hospital Tipo 1 “Dr. Francisco Antonio Risquez”, de fecha 07-09-07, mediante la cual se lee que el demandante asistió a consulta por quemaduras de 2do y 3er. grado que le imposibilitan el cierre de la mano derecha, hecho que no está controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

4.- Cursante al folio 12, documento contentivo de certificación emanada de la ciudadana Olga Elizabeth Sierralta Fernández, titular de la cédula de identidad N° V- 5.131.748, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure-DIRESAT. Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado de una Institución Pública de Salud, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, de la cual se desprende, el accidente de trabajo produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior derecho tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, actividades que impliquen destreza manual, cierre del puño y agarre completo de Mano Derecha (mano dominante). Por lo que se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

5.- Cursante a los folios 33 al 41, copia certificada del expediente N° 020-07ML del Puesto de Vigilancia de El Sombrero, adscrito a la Unidad 43 Guárico, del Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, elaborado por funcionario público competente, el cual comprende el Acta Policial, y el Informe del accidente ocurrido. Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre - Institución Pública- la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, en la cual se describen los hechos ocurridos el día del accidente, tales como que a las 12:00 p.m del dia 9-05-2007 fue informado por el Oficial de Guardia, de un accidente en la carretera el sombrero Calabozo, de un camión con objeto fijo con lesionado y muerto. Por lo que se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

6.- Planilla de Notificación de Accidente Laboral correspondiente al trabajador Palacios Blanco Javier José, presentada por ante INPSASEL por parte de la empresa Representaciones Acosta, C.A. en fecha 10-05-2007. Al respecto se indica que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en esta alzada, por tanto resulta inoficiosa su valoración, por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Cursante a los Folios 46 al 56, informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizado a la empresa Representaciones Acosta C.A., practicado por el T.S.U. Oscar Escalona, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, adscrito al ente antes identificado en el cual se delatan una serie de deficiencias tales como la establecida en el Artículo 59, numeral 2 LOPCYMAT, la obligación de investigación interna del accidente de trabajo (Artículo 40, numeral 14 LOPCYMAT), la practica de exámenes preempleo y prevocacional, así como los de postempleo (Artículo 40, numeral 5 LOPCYMAT), y la entrega, recepción y capacitación en lo concerniente al uso y mantenimiento de los equipos de protección personal (Artículo 56, numeral 3 LOPCYMAT). Al respecto se indica, que se trata de un documento emanado de una Institución Pública la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que merece fé a esta superioridad, por tanto se valora como demostrativa de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Prueba de informes:
- Solicitó sea requerido mediante oficio al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del cual se recibió respuesta indicando que la DIRESAT ARAGUA, no tiene competencia territorial en los Estados Guarico y Apure, sino que la misma es de competencia de DIRESAT GUARICO y APAURE ubicada en la ciudad de Valle de la Pascua. Por tanto, el mismo no aporta elementos al punto controvertido por lo tanto se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

9.- Prueba de Informe:
- Solicitó sea requerido mediante oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Región Guárico, información relacionada con el reclamante, ciudadano José Gregorio León Fernández, del cual se recibió respuesta, indicando dicho organismo que “…La empresa Representaciones Acosta C.A. se encuentra inscrita ante el IVSS bajo el N° patronal G3-51-0001- de la misma manera se ratifica que el ciudadano Jose Gregorio Leon Fernandez titular de la cédula de identidad N° 9.884.556 se encuentra inscrito por la empresa antes mencionada con fecha de ingreso 01-11-1997, de acuerdo a la cuenta individual anexa al presente, y cuenta con las notificaciones necesarias para hacer la solicitud de pensión por invalidez, siendo obligación del trabajador afiliado acudir a nuestras oficinas de forma personal a solicitar los servicios o información que requiera .- Así mismo se le informa que una vez recibidos los documentos necesarios para recibir la solicitud de pensión por invalidez, el solicitante deberá dirigirse con su expediente, consignado por nuestras oficinas a la junta evaluadora,…quien decidirá la resolución definitiva de su incapacidad y pensión por invalidez…”

10.- Promovió testimonial de los ciudadanos: Francisco López, y Hernán Palacios, los cuales no comparecieron a declarar por lo tanto no existe material probatorio a ser valorado. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Marcado con la letra “A”, copia del libelo de demanda presentada por el ciudadano José Gregorio León Fernández contra la demandada REPRESENTACIONES ACOSTA C.A. por cobro de prestaciones sociales, que entre otros datos, manifiesta tener, en la empresa el cargo de chofer. Al respecto se indica, que dicho punto no esta controvertido en esta alzada, por tanto dicha prueba se desecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, documento contentivo copia simple de expediente administrativo de transito terrestre signado con el numero S-020-07, de fecha 09 de Mayo de 2007, de la que se desprende los hechos ocurridos el día del accidente de fecha 09/05/2009, en la carretera el Sombrero Calabozo, de un camión con objeto fijo con un lesionado y un muerto. Al respecto se indica que dicho hecho no esta controvertido en esta alzada, por tanto dicha prueba se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de informe de Investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizado a la empresa Representaciones Acosta C.A., practicado por el T.S.U. Oscar Escalona, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud II, adscrito al ente antes identificado. Al respecto se indica, que dicha prueba fue valorada en el numeral 7, de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se reproduce la valoración, dada en el numeral antes descrito. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, constitutivo de copia simple de hoja de vida de del demandante, en la cual se indica el membrete de la empresa demandada, donde se señala además de los datos de identificación del demandante, el cargo como Chofer, que este ostentaba en dicha empresa. Al respecto se indica, que dicho documento no fue desconocido por la parte contra quien se opone; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

5.- Marcado con la letra “E”, contentivo de planilla de Asegurado, que demuestra la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como también el cargo de chofer. Al respecto se indica, que se recibió prueba de informe que contiene los datos antes descritos; prueba que fue valorada en el numeral 9, de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia se reproduce la valoración, dada en el numeral antes descrito. Y así se establece.

6.- Copia al carbón de 159 Planillas contentivas de Control de entrada y salida de planta, de diferentes años, utilizadas por la empresa VENGAS S.A, los cuales están suscritos por el demandante. Al respecto se indica, que de las mismas se desprende que la persona que recibe el pedido es el trabajador actor, ciudadano JOSE GREGORIO LEON FERNANDEZ, no desconocidos ni en su firma ni en su contenido por la parte contra quien se opone, por lo tanto merecen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

7.- Marcado con la letra “F”, copia simple de documento contentivo de participación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, donde se evidencia la participación que la demandada hace del accidente de trabajo ocurrido en fecha 09/05/2007. Al respecto se indica que dicho prueba nada aporta al tema debatido en esta alzada, por tanto dicha prueba se desecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8.- Prueba de Informe:
- Solicitó sea requerido mediante oficio al Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Calabozo, información relacionada con el reclamante, ciudadano José Gregorio León Fernández, de lo cual no se recibió respuesta.

9. Cursante al folio 305 copia simple de documento privado suscrito por el demandado dirigido y recibido por ante la Oficina del Seguro Social donde se manifiesta el reclamo sobre la inscripción de personas que no trabajan para la demandada. Al respecto se indica que dicho prueba nada aporta al tema debatido en esta alzada, por tanto dicha prueba se desecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

10.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: IRENE TABLANTE, C.I. 4.347.516; LUISA SANTANA, C.I. 4.388.624; MANUEL MORONTA C.I.1.479.794; ROSA ASCANIO, C.I.8.623.432 y ANA RODRIGUEZ DE MONTES.

- Irene Tablante: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron precisas entre sí, por tanto dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Luisa Santana: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma manifestó ser comadre del demandado. Y así se establece

- Manuel Moronta: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron contestes y precisas por ser clientes de la empresa demandada, lo cual los hace merecedora de fé respecto de los hechos debatidos como que el actor prestó sus servicios para la demandada como chofer, ya que les suministraba el gas, así como también fue concordante entre sí, al declarar que el vehiculo que les llevaba el gas a sus casas, era conducido siempre por el demandante, quien también recibía el dinero por el pago de las bombonas de gas, y que éste cargaba un ayudante al que nunca observó manejar el vehiculo, por tanto dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

- Ana Rodriguez de Montes: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicho Ciudadano respecto a los hechos debatidos resultaron precisas entre sí, por tanto dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites de la presente controversia, se observa, que no siendo controvertida la prestación del servicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor por accidente laboral, referidos a la condenatoria relativa al artículo 130 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Protección, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como también lo relativo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la estimación del daño moral.

Así pues, primariamente resulta necesario atender a lo establecido recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0514 de fecha 16 de marzo de 2006, proveniente de la Sala de Casación Social que estableció:

“…En materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago de resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetivo, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero estableció lo siguiente:“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: ‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, respecto a la responsabilidad por riesgo profesional o teoría objetiva, se debe indicar que la misma abarca incluso el daño moral, tal y como ha sido establecido reiteradamente en distintos fallos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo proferido el 15 de junio de 2006, en el que se sentó que: “...es de justicia que el trabajador accidentado sea indemnizado por el daño moral cuya estimación se encuentra a cargo del Juez, para lo que han sido considerados, a saber los siguientes extremos: 1) la entidad del daño sufrido, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); 3) la conducta de la víctima; 4) grado de educación y cultura del reclamante; 5) posición social y económica del reclamante, 6) capacidad económica de la parte accionada; 7) los posibles atenuantes a favor del responsable; 8) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, 9) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, pasa esta alzada a revisar la estimación dada por el A-quo, observando al efecto: 1.- El daño físico y psíquico: el trabajador afectado quedo incapacitado parcial y permanentemente; 2.- El grado de culpabilidad del accionado: No susceptible de estimación por no constar en autos; 3.- La conducta de la victima: De las pruebas promovidas no se evidencia que el trabajador hubiese contribuido a causar el accidente ocurrido; 4.- El grado de educación de la victima, no susceptible de estimación por no constar en autos nivel de educación del trabajador; 5.- Posición social y económica baja, por tratarse el trabajador de un chofer; 6) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa privada; 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Al respecto, no se desprende conducta alguna de la demandada capaz de atenuar su responsabilidad; 8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad vista que su edad no es avanzada; y, por último, 9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa, en el caso que nos ocupa de acuerdo con nuestra legislación social la vida útil para el trabajo se extiende hasta los 60 años; por lo que en criterio de quien suscribe, teniendo el trabajador una edad de 39 años al momento del accidente, se estima como justa y equitativa la condenatoria del daño moral en los términos acordado por el Tribunal de la recurrida, al haber cumplido con los parámetros necesarios para la cuantificación que debe recibir el actor; todo en estricta obediencia al resultado del estudio hecho de los elementos considerados para obtener una cuantificación razonable, todo ello de conformidad 1196 del Código Civil. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación intentada con fundamento en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se indica que, del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que no consta a los autos los extremos de Ley que sustenten dicha reclamación, por lo tanto, al no encontrarse elementos probatorios de la culpa del empleador en el accidente de trabajo se declara sin lugar su reclamo de acuerdo con la ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se declara.

Así pues, resulta necesario traer a colación lo establecido recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1830 de fecha 31 de julio de 2008, proveniente de la Sala de Casación Social, en donde se estableció:

“…respecto a las indemnizaciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, éstas encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que es necesario que se demuestre el hecho ilícito patronal para la condenatoria de las mismas…, de las pruebas promovidas por las partes en el proceso no quedó demostrado el hecho ilícito, lo cual trae consigo la declaratoria de improcedencia de dichas indemnizaciones”.

En otro orden, pasa esta alzada a la revisión de la indemnización reclamada por el actor y prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así observa que, de los autos se evidencia que el trabajador demandante fue debidamente inscrito por ante el IVSS, por tanto, las indemnizaciones pretendidas conforme a la normativa respectiva (Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden a ser pagadas por dicho organismo, tal y como ha sido establecido reiteradamente en distintos fallos emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el fallo Nº 0217 proferido el 27 de febrero de 2007, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:”Ahora bien, demostrado el daño moral y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), se constató que el ciudadano…, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo tanto, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde a la empresa demandada el pago de las indemnizaciones reclamadas…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así s establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Se Confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 20 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio León Fernández contra la empresa Representaciones Acosta C.A. Se ordena a la demandada Representaciones Acosta C.A. a pagar al demandante la cantidad de Veinticinco Mil (25.000,00) Bolívares Fuertes por concepto de daño moral reclamado, los cuales generaran intereses de mora, a partir de incumplimiento voluntario, es decir desde el decreto de ejecución, calculado por un experto que designe el Tribunal de ejecución correspondiente, tomando como base de cálculo lo dispuesto en el articulo 108 literal c, de la ley Orgánica del Trabajo, en los mismo términos se ordena la corrección monetaria, los cuales serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador devengase más de tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO ROMAN MORENO
LA SECRETARIA,

DILEXI GARCIA


En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,