REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: JP31-H-2009-000003
Parte Actora: William José Fuentes Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.802.078.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 107.703.

Parte Demandada: Service Rosju, C.A SERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nro. 15, Tomo A-52, y solidariamente, PDVSA PETROLEO S.A, inscrita por ante el registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nro. 26, Tomo 127-A.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 05 de junio de 2009, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha 05 de diciembre del año 2008 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano Williams José Fuentes Pereira contra Service Rosju, C.A (SEROCA) y solidariamente Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Sustanciada la presente consulta conforme los parámetros previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de Junio de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por el Ciudadano William José Fuentes Pereira contra la empresa Service Rojus C.A SERO C.A y solidariamente contra PDVSA S.A .

Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:

- Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de noviembre del año 2006, siendo admitida (previo cumplimiento de despacho saneador) en fecha 07 de Diciembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó, en la misma fecha emplazar, mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a las partes demandadas, Service Rosju, C.A. SERO C.A, y Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

- Que en fecha 21 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, atendiendo al hecho de que por error involuntario omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación de dicho ente mediante oficio.

- Que en fecha 27 de marzo de 2008, practicadas como fueron las notificaciones tanto de las partes como de la Procuraduría General de la República, la secretaria del Tribunal de Sustanciación, certificó dichas actuaciones con la expresa indicación, de que a partir del día siguiente a dicha fecha empezarían a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

- Que llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, en fecha 15 de Abril del año 2008, verificando la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, llegando al acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de prolongar la Audiencia en varias oportunidades, hasta el día 25 de Septiembre de 2008, fecha en la que las partes manifestaron la voluntad de continuar con el proceso en la etapa de juicio, por lo que se aperturó a partir del día siguiente el lapso legal para la contestación de la demanda.

- Que transcurrido como fue el lapso de contestación, y verificado la consignación de los escritos de contestación de la demanda presentadas por las co-demadadas de autos, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido en fecha 07 de octubre de 2008 por el referido Juzgado, quien previa admisión de las pruebas aportadas por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, no obstante en fecha 13 de noviembre del año 2008, dicto auto mediante el cual acordó la suspensión de la causa que fuere solicitada por ambas partes a los fines de efectuar una oferta de pago, con la expresa indicación de que la misma sería hasta el día 19 de noviembre de 2008, fijando a todo evento fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

- Que en fecha 20 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, suspendiéndose la misma por solicitud de ambas partes hasta el día 25/11/2008, reanudándose el día 26 del mismo mes y año, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.

- Que en fecha 05 de diciembre del año 2008, se publicó de forma escrita el fallo, acordándose la notificación del mismo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no obstante en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante oficio se acordó dicha notificación en los términos del artículo 97 de la nueva reforma al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-Que en fecha 25 de marzo de 2009, previa solicitud de la parte actora, se acordó ratificar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, dejándose constancia en fecha 20 de abril de 2009, según actuación del secretario, de haberse practicado la misma y con la expresa indicación, de que a partir del día siguiente a la referida fecha comenzarían a transcurrir los lapsos procesales a los fines de que las partes hicieran uso del recurso de apelación.

- Que en fecha 11 de mayo de 2009, se acordó mediante auto remitir a esta alzada el presente asunto en consulta, en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión de la causa y los lapsos para el ejercicio de los recursos.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Revisadas las actas que integran la presente causa, se observa, que la sentencia recurrida fue dictada en contra de la empresa Service Rosju, C.A SERO C.A y solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A PDVSA S.A, empresa esta última en la que el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales, por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual preceptúa: ” Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”(Negrillas y cursivas del tribunal)

Norma que genera una excepción al principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone de la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y que crea la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General de la República de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado Venezolano.

Ahora bien, tal y como quedo establecido precedentemente vencido el lapso para la publicación de la sentencia dictada en primera instancia; en fecha 16 de diciembre de 2009 se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarle la referida sentencia de conformidad con el artículo 97 eiusdem, cuyo acuse de recibo consta en el folio 327, a través de oficio emitido por la Coordinadora Integral Legal en el Area de Asuntos Laborales, adscrita a la gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el que estableció:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de la comunicación Nº CTVJO-1854-08 de fecha 16 de diciembre de 2008…mediante la cual notifica…de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2008 que declaró Parcialmente Con Lugar la acción en el juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales que sigue el ciudadano WILLIAMS JOSE FUENTES PEREIRA, contra sociedad mercantil SERVICE ROSJU, C.A; y solidariamente la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA…”
“...Al respecto, me permito comunicarle, que nos hemos dirigido a Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República…Sin otro particular al cual hacer referencia…”

Actuación esta que fue certificada por el secretario adscrito al Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 20 de abril del año 2009, con lo que debía entenderse -de conformidad con el art. 97 eiusdem- suspendido el proceso por un lapso de 30 días continuos, al no evidenciarse en forma alguna la renuncia por parte de la Procuraduría General a dichos lapsos, el cual vencía en fecha 20 de mayo de 2009, oportunidad a partir de la cual, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos, tal y como ha sido establecido en sentencia Nro. 1197 de fecha 22 de julio de 2008, proveniente de la Sala Social, en la que en interpretación del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ahora Art. 97 Eiusdem estableció:

Ahora bien, una vez reiterado el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados; esta Sala considera necesario establecer de manera clara y expresa la actividad que debe desplegar el Juez una vez que dicte la sentencia definitiva en este tipo de juicios, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar.

En este sentido, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha notificación suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos 30 días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen. Así se establece.

No obstante lo que antecede el Tribunal A-quo, en fecha 11 de mayo de 2009, esto es, 9 días antes del vencimiento del lapso de suspensión del proceso (30 días continuos), dictó auto –folio 329- ordenando la remisión del presente asunto en consulta a esta alzada, estableciendo expresamente:

“Vencido como se encuentra el lapso de suspensión de la causa y discurrido el tiempo recursivo conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…sin que las partes hayan interpuesto apelación alguna, se orden la emisión del presente expediente al juzgado Superior… a los fines de conozca del presente asunto en consulta…”

De allí es claro, que a pesar de haberse notificado –según el folio 332- a la Procuraduría General de la República, con base al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal A-quo, aplicó -según se desprende ut supra- los lapsos contenidos en el artículo 86 eiusdem, que prevé la suspensión de la causa por un lapso de 8 días hábiles, para los casos en el que la República directamente ha sido constituida como parte en juicio, lo cual no se ajusta al caso de autos, toda vez que, tal y como quedó establecido precedentemente, se trata de una demanda en la que fue condenada en forma solidaria una empresa en la que tiene intereses el Estado como es PDVSA S.A, sin que la República se constituyera como parte.

De tal suerte que, al no computar el Tribunal de la recurrida los lapsos de suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 97 “Eiusdem”, aplicable al caso de autos, se concretó una flagrante alteración del orden público procesal, que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, de manera que, convalidar lo anterior, afectaría el interés colectivo y crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al derecho de la defensa, y crearía confusiones no deseadas respecto de los lapsos cuando alguna de las partes pretenda recurrir contra la sentencia.

Es por lo que, debe esta alzada haciendo uso de sus facultades oficiosas con el fin de procurar el equilibrio procesal y en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal y evitar actuaciones que posteriormente puedan anularse, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”. A fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso así como la seguridad jurídica debida a las partes, debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A quo suspenda la causa por un lapso de 30 días continuos, computados a partir del día siguiente de recibido por auto expreso el presente asunto, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Reposición de Oficio de la presente causa al estado de que el Juzgado A quo suspenda la misma por el lapso de 30 días continuos contados a partir del día siguiente de recibido por auto expreso el presente asunto, vencidos los cuales se comenzarán a computar los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


PEDRO ROMAN MORENO NAVAS

LA SECRETARIA,


DILEXI GARCIA


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,