REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de julio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: JP31-O-2009-000001
Parte Presuntamente Agraviada: Yanora Asunción Dale Pérez, titular de la cédula de Identidad Nro.10.267.878, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Juan Luis Rafael Domínguez, Paúl Vicente Luque Sutil, Joel Antonio Morillo, Juan Carlos Tovar y Milagros del Carmen Garrido Cortez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.239.828, 18.406.821, 8.615.998, 18.290.812 y 17.937.338, respectivamente.
Representante Legal de la Parte Actora: Rómulo Herrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.299.
Parte Presuntamente Agraviante: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.-
Motivo: Regulación de Competencia
Recibido el presente asunto en fecha 06 de julio de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al conflicto negativo de competencia surgido en el presente asunto contentivo de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Yanora Asunción Dale Pérez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Juan Luis Rafael Domínguez, Paúl Vicente Luque Sutil, Joel Antonio Morillo, Juan Carlos Tovar y Milagros del Carmen Garrido Cortez contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales resulta necesario traer a colación los siguientes hechos:
1.- Que los presuntos agraviados interpusieron el presente amparo, calificándolo como “amparo sobrevenido” en fecha 17 de Junio del año 2009, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de junio de 2009 declaró en forma expresa lo siguiente:
“…considera este Juzgador que en caso de otorgársele la competencia a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución se estaría desnaturalizando la competencia funcional establecida a tales jueces, no ha si la de los jueces de de Primera Instancia de Juicio, por cuanto a estos la Ley Procesal del Trabajo les atribuye la fase de juzgamiento, y a quien a su vez le corresponde la fase de sustanciación en materia de Amparo Constitucional, por cuanto le esta atribuida al mismo juez que decide el amparo la etapa de sustanciación… Por las razones antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, sede Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto y declina su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
2.- Que en fecha 03 de julio de 2009, recibido como fue el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, vista la remisión efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicho tribunal se pronunció en los siguientes términos:
“…Sirve la reflexión, con apoyo del criterio jurisprudencial que antecede, para declarar que en ningún caso por razones de territorio, sería este el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el competente para conocer la presente acción de amparo, por cuanto los hechos ocurridos u omitidos, de naturaleza laboral, se suscitan en la ciudad de Calabozo estado Guarico, lugar hasta donde no alcanza la competencia de este Tribunal, son este conjunto de razones que justifican, en base al enfoque planteado por el querellante, que este Tribunal se declare a su vez incompetente y decide que la competencia para conocer le es atribuida al Tribunal Superior del Trabajo, a cuyo evento se remite las presentes actuaciones para su conocimiento Y así se decide…”.(Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Así pues, precisado lo anterior resulta imperioso indicar que, de dichas actuaciones se desprende prima facie, el planteamiento de un conflicto negativo de no conocer la presente acción de amparo, entre los Juzgados Octavo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que, de manera previa es necesario verificar la competencia de este tribunal para conocer del conflicto planteado, para lo cual se observa lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, en tal sentido, vista la negativa de conocer, lo que se traduce en un conflicto de competencia surgido entre los referidos tribunales, con ocasión al amparo constitucional interpuesto, a propósito del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los CiudadanosJuan Lus Rafael Doinguez Sutil, Canora Asunción Dale Pérez, Milagrs Del carmen Garrido Cortez, Paúl Vicente Luque Sutil, Joel Antonio Pérez Morillo y Juan Carlos Tovar contra Alcaldía del Municipio Sebastián Franciso de Miranda del estado Guarico y Servicios tecnológicos Rise C.A, este Juzgado, se declara competente para resolver el presente conflicto. Y Así se establece.
UNICO
Trata el presente asunto de un Conflicto Negativo de Competencia suscitado en un procedimiento de amparo al que los quejosos han denominado “sobrevenido” en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos Juan Lus Rafael Doinguez Sutil, Canora Asunción Dale Pérez, Milagrs Del carmen Garrido Cortez, Paúl Vicente Luque Sutil, Joel Antonio Pérez Morillo y Juan Carlos Tovar contra Alcaldía del Municipio Sebastián Franciso de Miranda del estado Guarico y Servicios tecnológicos Rise C.A, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Así pues a los fines de determinar a que Tribunal corresponde el conocimiento del presente asunto, debe indicarse que, la regla general atributiva de competencia en materia de amparo constitucional, viene dada por el criterio de afinidad y territorialidad, de manera tal que el tribunal competente será aquel de Primera Instancia por la afinidad con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violarse, del lugar, territorio, donde sucedió el acto, hecho u omisión que originan la reclamación constitucional.
De tal suerte que, cuando se trate de un amparo sobrevenido, como en el caso de autos, por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que han surgido en el curso de un proceso debido a la actuación de una de las partes, tal como lo señala el presunto agraviado, debe conocer el juez donde cursan las actuaciones que dieron origen al presente proceso, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación debido a la ventaja de ser dictado dentro del mismo procedimiento, manteniendo la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas.
De lo antes expuesto, es claro para quien decide, que corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser este el tribunal en el que se suscitaron las actuaciones que dieron origen al presente proceso, no obstante, siendo un hecho público y notorio para la localidad la falta absoluta del juez de la causa, es decir, el Juez Sexto de Sustanciación, situación que certifica quien suscribe, como Juez Superior y Coordinador del Trabajo del Estado Guarico, es evidente la inaccesibilidad temporal a dicho tribunal para los justiciables, a causa de la destitución del Juez, razón por la cual se presenta en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley…” (negrillas y cursivas del Tribunal).
En este orden, vista la inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicho Juzgado en primera instancia, dicho extremo, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, determina que, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 eiusdem, corresponde al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, quien consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico de la cual conocerá en alzada esta superioridad. Y así se decide.
Igualmente se determina que dicho Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, conocerá temporalmente y mientras no sea accesible para los justiciables el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, de todos los amparos que, en primera instancia, corresponderían según la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a aquel Juzgado, en la forma que se ha determinado en este fallo, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.3533 de fecha 17 de Diciembre del 2003. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yanora Asunción Dale Pérez en nombre y representación de los ciudadanos Juan Luis Rafael Domínguez, Paúl Vicente Luque Sutil, Joel Antonio Morillo, Juan Carlos Tovar y Milagros del Carmen Garrido Cortez al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Publicado el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declarado competente y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada. Líbrese la copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
DILEXI GARCIA
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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