REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000054
Parte Actora: Noel Antonio Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.647.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Carlos Marín y Miguel Ledón, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.806 y 33.408.
Parte Demandada: Venarroz Calabozo C.A.-
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Recibido el presente asunto en fecha ocho (08) de junio del 2009 procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Inadmisible la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Noel Antonio Aponte contra Venarroz Calabozo C.A.-
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 02 de Julio del 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que recurre de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, por cuanto dicho juzgado consideró que habiéndose ordenado subsanar el libelo de demanda, el mismo no se había hecho en los términos indicados por dicha instancia.
2.- Que con tal decisión dicho juzgado esta vulnerando principios constitucionales que atentan contra los derecho laborales del trabajador reclamante, al declararse la inadmisibilidad de la demanda.
3.- Que respecto a lo demandado en el particular 5to del libelo de demanda, fue consignado un recibo marcado con la letra “B”, donde se evidencia que dicho pago fue expresamente reconocido por la parte demandada.
4.- Que la presente acción esta a punto de prescribir, por todo lo cual solicita sea admitida la presente demanda y en consecuencia sea declara Con Lugar la presente apelación. Por todo ello solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordene a dicho juzgado a Admitir la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge con ocasión al auto por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, declaró inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dicho juzgado consideró que no se cumplieron los extremos relativos a la subsanación del libelo requiriendo al efecto la descripción con exactitud del punto indicado en el ordinal “Quinto”, denominado prestaciones sociales.
Así pues, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°37.504, dejó claramente establecido que: “Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…” (Tribunal Supremo de Justicia Pag.65).
Por su parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2004 estableció: “ …El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, entre los cuales, el primero es que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verifique que el libelo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo, pero si éste observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados, aplicará lo que en doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue adoptada por el Juzgado A-quo, quien estimó la necesidad de subsanar el libelo de demanda interpuesto, al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 123 “Eiusdem”, requiriendo al efecto, tal y como se desprende del folio 11, lo siguiente:
“Observa este Tribunal, que la representación del accionante reclama conceptos de prestaciones sociales y discrimina los mismos en el petitorio de la demanda, sin embargo reclama en el punto denominado por el representante del accionante “Quinto”, una cantidad la cual señala tiene acumulada a su favor y que la demandada mantiene en su poder, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que este Juzgador solicita al representante del accionante aclare el concepto que pretende reclamar”.
En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique”.
Por tanto, no cabe duda que, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.
Por tanto, frente a la denuncia efectuada por el recurrente, debe este sentenciador verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo, o si por el contrario el requerimiento efectuado a través del despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, tal y como lo indicó el recurrente.
En atención a lo cual, este juzgador desciende a los autos y observa que, la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar escrito que presenta las mismas e idénticas características del libelo de demanda original, con la particularidad que el último de los referidos estableció además lo siguiente: “… es el caso ciudadano Juez que en el particular quinto de la presente demanda reclamamos los conceptos establecidos en el artículo 38 del contrato colectivo que rige a los trabajadores del área de arroz, ya que es sabido de que este documento el cual anexamos marcado con la letra “B”, a la presente demanda es emitido por la empresa y en todo caso su contenido forma parte del debate procesal…”, observándose así que no determina en forma clara y precisa la naturaleza pormenorizada del concepto que reclama en el ordinal quinto, el cual denominó “prestaciones sociales”; imprevisiones éstas que impiden determinar de manera clara el contenido específico y objeto de la pretensión, y siendo la demanda el medio por el cual el accionante manifiesta lo que reclama o pretende, es esencial que la misma se sostenga por sí sola, sin necesidad de apoyarse en otros instrumentos para su debido análisis; es necesario que su contenido sea claro y preciso; tolerar tal situación por parte de los Órganos Sustanciadores así como por esta Alzada atentarían contra el Derecho a la Defensa del demandado en su núcleo fundamental como lo es el conocimiento detallado y conciso de la pretensión interpuesta en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección ha asido encomendada a los Órganos Judiciales.
Ahora bien, por cuanto - en criterio de quien sentencia - la parte accionante no dio cumplimiento expreso a los términos del Despacho Saneador, queda así evidenciada la causal de inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 “Eiusdem”. De tal manera que, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 25 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se declara: INADMISIBLE LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Noel Antonio Aponte en contra de la empresa Venarroz Calabozo R.S.A.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO MORENO
LA SECRETARIA,
DILEXI GARCIA
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,
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